SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL506-2023 Radicación n.°94887 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de interrupción del proceso que presentó EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., en el proceso ordinario laboral que adelanta DORA LILIANA SARMIENTO AREVALO contra la EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto CSJ, 31 agosto de 2022, radicado 94887, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada y ordenó correrle traslado para sustentarlo, término que inició el 7 de septiembre de 2022 y finalizaría el 4 de octubre del mismo año. Posteriormente, en data de 22 de septiembre de 2022, - Radicación n.°94887 SCLAJPT-06 V.00 2 antes del vencimiento del término de traslado- Milton Lozano Yanquen, quien actúa en calidad de apoderado de la recurrente, EMPRESAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., allegó memorial vía correo electrónico, en el cual solicitó la interrupción del proceso, indicando legales pertinentes del numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, me permito indicar que el pasado viernes 26 de agosto de 2022 sufrí un accidente de tránsito en calidad de ciclista, del cual se derivó una incapacidad inicial de quince (15) días hasta el 9 de septiembre de 2022, la cual ha sido prorrogada en dos oportunidades hasta el próximo 11 de octubre de 2022.>; con el fin de constatar lo anterior, anexó copia de historia clínica, incapacidades y prórrogas de la misma.
II. CONSIDERACIONES Es de señalar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 de la Ley 270 de 1996 y 117 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «los términos para la realización de los actos procesales de las partes […], son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
De ahí que el numeral 2. ° del artículo 159 del antes citado CGP, expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán: Radicación n.°94887 SCLAJPT-06 V.00 3 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. […] La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. En lo que respecta a la enfermedad grave, esta Corporación, entre otras, en providencias CSJ AL8124-2016, CSJ AL571-2017, CSJ AL229-2019, CSJ AL3380-2020 y CSJ AL3780-2021, señaló que debe entenderse como: […] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si [sic] solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo [sic] la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde. Advertido lo anterior, esta Sala considera que aun cuando el abogado de la entidad recurrente allega historia clínica señalando su ingreso a entidad de salud por accidente de tránsito, donde se indica DE EDAD EL CUAL ES TRAIDO EN AMBULANCIA DE SORACA POR PRESENTAR EPISODIO DE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CICLISTA EN VÍAPÚBLICA EL CUAL ES IMPACTADO POR VEHÍCULO EN MOVIMIENTO EL CUAL SE ACOMPAÑA DE POLITRAUMATISMO CON Radicación n.°94887 SCLAJPT-06 V.00 4 HERIDA EN EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA ADEMÁS CON ESCORIACIÓN A NIVEL DE AMBAS MANOS CON LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL DE EXTREMIDADES INFERIORES > el día 26 de agosto de 2022, a la institución prestadora de servicios de salud, INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES, en la que permaneció un día, e igualmente incapacidades por 15, 17 y 15 días de manera sucesiva, terminando las mismas en data 11 de octubre de 2022; no se evidencia que debido a su padecimiento le impidiera al apoderado delegar las facultades a él otorgadas en el presente trámite, y/o ejercer las acciones para las cuales se encomendó, en este caso la sustentación del recurso de casación, pues tal como lo señala en el escrito presentado, su permanencia en la entidad de salud fue de manera transitoria, solo por espacio de un día. Conforme a lo expuesto, al no encontrarse acreditada la existencia de causal de interrupción prevista en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, habrá de denegarse lo solicitado y, en consecuencia, ante la no sustentación del recurso en los términos señalados para ello, se declarará desierto el mismo conforme a lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°94887 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de interrupción del proceso que formuló la EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. por conducto de apoderado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación que propuso la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94887 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de marzo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 042 la providencia proferida el 8 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________