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AL506-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79047 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL506-2018 Radicación n.° 79047 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Proceso especial de calificación de cese colectivo de actividades promovido por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A. – contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC -.

Con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, ante la Corte se presentaron las siguientes peticiones: i) el apoderado de la organización sindical ACDAC solicitó que se decretara la nulidad de la referida providencia, por resultar violatoria del debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica, en la medida en que desconoció el precedente de esta misma corporación sentado en la sentencia CSJ SL18956-2017; ii) pidió también la aclaración de la decisión, en cuanto a su numeral tercero, «…ya que ofrece verdaderos motivos de duda, respecto del alcance en materia de protección de los trabajadores en cuanto a la estabilidad en el trabajo y garantías de los afiliados a la organización sindical…», así como su adición, por no registrarse pronunciamiento alguno frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador; iii) y, finalmente, la apoderada de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT - exigió que se declarara la nulidad de la sentencia, por violar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «…bloque de constitucionalidad…» Dentro del término de traslado otorgado por la Sala para tales efectos, el apoderado de Avianca S.A. se opuso a la prosperidad de las referidas solicitudes.

En esencia, indicó que no estaba configurada alguna de las causales de nulidad previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso; que la decisión cuestionada no había desconocido algún precedente, además de que el cese de actividades sí había sido constatado, por la confesión de la organización sindical en tal sentido y las diligencias del Ministerio de Trabajo; que no se daban las condiciones necesarias para la adición o aclaración de la sentencia, pues en ella se habían resuelto completamente los puntos de los recursos de apelación y no existía algún fragmento que ofreciera verdadero motivo de duda; y reiteró que no estaban dados los requisitos para admitir la coadyuvancia de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT -.

La Corte resolverá las anteriores solicitudes en el orden planteado. 1. Petición de nulidad presentada por ACDAC. En primer lugar, debe la Corte recordar que las causales de nulidad de todo o parte del proceso se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ver CSJ AL6063-2017, CSJ AL3987-2017, CSJ AL6048-2017, CSJ SL879-2017, entre otros), y que dentro de las allí concebidas no se registra la «... violación del precedente jurisprudencial…», que es lo que alega el apoderado de la organización sindical ACDAC.

Además de lo anterior, en gracia de discusión, para la Corte no le asiste razón alguna al apoderado de ACDAC cuando denuncia un desconocimiento del precedente de la Sala. En efecto, en la parte que corresponde a la verificación del cese de actividades, la Sala reiteró su línea jurisprudencial en virtud de la cual, fundamentalmente: i) un cese no puede ser calificado, sin antes ser corroborado; ii) en punto a la verificación de ese supuesto, las actas del Ministerio de Trabajo tienen una especial relevancia; iii) y, de cualquier manera, no existe una prueba solemne de tales supuestos, sino libertad probatoria para el juez del trabajo.

Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que, en este caso, la validez de las actas del Ministerio de Trabajo no tenía trascendencia, porque la organización sindical había admitido la ejecución de la huelga, luego de la promoción de un conflicto colectivo de trabajo, además de que tal supuesto constituía un hecho notorio. Ahora bien, en la sentencia CSJ SL18956-2017, que sirve de referente al memorialista, no se registró un cambio diametral de la jurisprudencia pacífica y consolidada de la Sala frente al punto.

Contrario a ello, allí se reiteró que las actas de constatación eran una prueba importante – no la única – de la ejecución del cese y que, por ello, debían revestir un extremo cuidado y garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. No se reconsideró expresamente en esta decisión la orientación de la Sala conforme con la cual no existe una prueba solemne de la promoción y ejecución de la huelga, a la vez que el juez puede formar libremente su convencimiento, que, se repite, ha sido refrendada en múltiples decisiones como las CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 59419;

CSJ SL5857-2014; CJS SL11680-2014; CSJ SL9517-2015 y CSJ SL13926-2016, entre otras. Por ello, para la Sala el apoderado de la demandada se apoya en una lectura descontextualizada de la decisión CSJ SL18956-2017, pues allí sí se había negado la ejecución de una huelga y, en camino de su verificación, las actas del Ministerio de Trabajo y su validez resultaron trascendentales.

Resta decir que la Corte no puede reabrir debates como el propuesto por el apoderado de la organización sindical demandada, pues el punto fue completamente decidido en anterior providencia y, por principio, la sentencia no puede ser modificada por el mismo juez que la dictó. Con fundamento en lo anterior, se negará la petición de nulidad presentada. 2.

Petición de aclaración y adición. En la sentencia del 29 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala consideró que en el marco del proceso especial de calificación de huelga, regulado en los artículos 2 y siguientes de la Ley 1210 de 2008, al juez le está «… vedado imponer reglas concernientes a las consecuencias de la ilegalidad de la huelga, como los despidos, pues tales asuntos deben ser juzgados en otro escenario, por medio de otro procedimiento.» Por lo mismo, revocó la decisión del Tribunal que había prevenido a la empresa para no despedir a los trabajadores, salvo que diera aplicación a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959.

A partir de lo anterior, no existe, en lo más mínimo, algún motivo de duda que obligue la aclaración de la sentencia, que, en este punto, está clara e inequívocamente encaminada a determinar que no es posible, en este trámite especial, establecer reglas relativas a los despidos de los trabajadores o a su estabilidad laboral, como lo pretende el petente.

En lo que tiene que ver con la emisión de una sentencia complementaria, vale la pena advertir que, al resolver el recurso de apelación planteado por la organización sindical demandada, la Sala estimó, entre otras cosas, que la huelga analizada se había enmarcado en un conflicto colectivo de trabajo, originado por la presentación de un pliego de peticiones que no había arribado a un acuerdo concertado, por lo que «…todas las alusiones del recurrente, atinentes a la existencia de una huelga por el incumplimiento de las obligaciones del empleador resultan sorpresivas, ajenas al debate y contrarias a la evidencia probatoria.» También indicó la Sala que: […]en el específico marco de la discusión sobre la legalidad de la huelga, por recaer sobre un servicio público esencial, no resulta trascedente el hecho de que los huelguistas tuvieran razones de peso para ejecutar el cese de actividades y, a través de esta medida de presión, como lo aduce insistentemente el recurrente, equilibrar las cargas dentro del proceso de negociación colectiva, pues, objetiva y jurídicamente, el servicio está catalogado como esencial y sobre él pesa la prohibición de la huelga, así estuviera justificada desde el punto de vista ético sindical.

Esto es, la Sala sí tuvo en cuenta las alusiones del recurrente relativas al incumplimiento de las obligaciones del empleador, pero no las consideró pertinentes en el específico estudio sobre la legalidad de la huelga. En tales términos, no es cierto que se hubiera dejado de analizar alguno de los extremos de la litis o algún otro punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, de manera que no procede la adición de la sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 287 del Código General del Proceso. 3.

Petición de nulidad de la CUT. Finalmente, la apoderada de la Central Unitaria de Trabajadores insiste, una vez más, en la procedencia de su intervención, en calidad de coadyuvancia, cuestión que fue cabalmente resuelta por la Sala en la providencia del 29 de noviembre de 2017, a cuyos efectos deberán estarse las partes e intervinientes. No encuentra la Sala, en el interior de la anterior petición, alguna cuestión que se enmarque dentro de las causales de nulidad taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni alguna otra circunstancia especial que configure alguna violación al derecho fundamental al debido proceso de dicha organización, sino una reiteración de los argumentos que soportan la petición de coadyuvancia, que, se insiste, ya fueron resueltos completamente por la Sala.

En los referidos términos, también se negará la petición de nulidad presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: negar las peticiones de nulidad de la sentencia emitida por esta sala de la Corte el 29 de noviembre de 2017, presentadas por la organización sindical ACDAC y la Central Unitaria de Trabajadores – CUT -, dentro del proceso especial de la referencia.

SEGUNDO: negar las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el apoderado de la organización sindical ACDAC. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. – AVIANCA S.A. Demandado: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC - Radicación: 79047 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Con el acostumbrado respeto a mis colegas, disiento de la determinación adoptada, habida cuenta que, en mi criterio, la Sala debió acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, que formuló la CUT; o en su defecto, a la petición de complementación del fallo elevada por ACDAC.

Las razones en que baso mi desacuerdo son las siguientes: Nulidad de la sentencia por violación al debido proceso de la CUT La Central Unitaria de Trabajadores –CUT- deprecó la nulidad del fallo en razón a que en el curso del proceso no se le permitió su intervención en calidad de coadyuvante. En efecto, en la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2017, la Corte confirmó la decisión del Tribunal de negar la intervención de la citada agremiación sindical, bajo el argumento de que el sindicato tenía un «interés abstracto» en el resultado del proceso, además que el interés que requiere la figura de la coadyuvancia prevista en el artículo 71 del Código General del Proceso «no puede ser meramente tangencial, especulativo, académico o doctrinario, como el del buen ciudadano preocupado por el desarrollo jurisprudencial».

En consonancia con lo anterior, la Sala agregó que en el juicio de legalidad de la huelga «la única afectación que aduce la CUT es de carácter simbólico, jurisprudencial y doctrinario, en defensa de los estándares internacionales de protección del trabajo, lo que, en manera alguna autoriza la coadyuvancia, que requiere, valga repetir, que los efectos de la sentencia se le extiendan en su perjuicio».

Pues bien, aunque en el salvamento de voto a la sentencia no me referí a este tema, dado que mi argumentación se centró en la defensa de la legalidad de la huelga, en esta ocasión advierto que las reflexiones de la Corte respecto a la participación de la CUT son, al igual que los fundamentos sustanciales del fallo, equivocadas, y, más aún, comportan una grave violación al debido proceso, motivo por el cual debió decretarse la nulidad de la sentencia. Para desestimar la solicitud de nulidad, la Sala simple y lisamente sostuvo que la situación relatada no se encontraba enlistada «dentro de las causales de nulidad taxativamente establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni alguna otra circunstancia especial que configure alguna violación al derecho fundamental al debido proceso de dicha organización, sino una reiteración de los argumentos que soportan la petición de coadyuvancia, que, se insiste, ya fueron resueltos completamente por la Sala».

Sin embargo, no se evaluaron los argumentos específicos y los fundamentos normativos esgrimidos por la CUT relativos a la posibilidad de la Corte de invalidar su sentencia cuando advierta una transgresión al debido proceso, como ocurrió en este caso, en donde, a pesar de existir claras disposiciones que habilitan la intervención ante las autoridades de las organizaciones de segundo y tercer grado, se desestimó su participación. Desde un punto de vista sustancial y procesal, considero que esta petición es fundada, debido a lo siguiente: (i) No es cierto que la situación descrita no encuadre en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que conforme al numeral 8 de ese precepto, el proceso es nulo «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ».

En este asunto, como se expondrá más adelante, la CUT tiene legitimación para intervenir en los procesos administrativos y judiciales en defensa de los intereses comunes y profesionales de sus trabajadores, de manera que si expresa su voluntad de hacerlo, el juez debe forzosamente permitirle su participación y citarla al juicio. De no hacerlo, es diáfano que se configura una nulidad que obliga a rehacer la actuación. (ii) Con todo, si en un escenario hipotético se aceptara que la situación descrita no encaja en las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, vale recordar que al lado de estas causales, se encuentra una de carácter constitucional que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL 27527, 23 feb. 2007, SL 29602, 13 dic. 2007) y de la Corte Constitucional (Autos 053/06; 439/2015; 228 A/16; 186/2017) han reconocido de modo excepcional cuandoquiera que la sentencia albergue un defecto grave y manifiesto transgresor del debido proceso.

Por ejemplo, en providencia AL 27527, 23 feb. 2007, esta Corporación señaló: Al respecto, es del caso resaltar que no siendo las sentencias de casación de la Corte susceptibles de medios de impugnación distintos al recurso extraordinario de revisión en los términos que ya se ha indicado; y que las reglas del procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como éste (sic) mismo, no prevén la posibilidad de predicar una forma de anulación de la sentencia por aspectos como el aquí tratado, debe acudirse a una sui generis nulidad de la sentencia de casación, sólo (sic) posible capaz de concebirse hoy, ante la ausencia de norma legal en tal sentido, desde la óptica de la Constitución Política, tendiente a la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.).

Nulidad que en modo alguno puede confundirse con una revocatoria de su propia decisión por la Corte, pues, aparece incuestionable que, en estos casos, amén de ser propiciada por la parte interesada en la oportunidad que sólo (sic) es posible, lo que afecta es la validez del acto mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario, y con ello su eficacia, no por aspectos que atañen a la juridicidad del mismo sino, cuestión bien distinta, por afectar manifiestamente derechos fundamentales de rango constitucional como los antedichos.

Como se puede advertir de la providencia transcrita, la nulidad de la sentencia es un remedio excepcional al que es dable acudir cuandoquiera que el fallo adolezca de defectos graves e incompatibles con el debido proceso. Al ser las decisiones judiciales un producto de seres humanos, es posible que en su construcción se cometan errores con incidencia negativa en el debido proceso, de ahí que, en determinados casos en los que no existen mecanismos de respuesta endógenos en el orden jurídico, es admisible acudir a la nulidad del acto jurisdiccional.

Tal es el caso de las sentencias dictadas por las Altas Cortes, las cuales no poseen una instancia de revisión de los vicios procedimentales inmersos en la decisión, lo cual, con mayor fuerza, ratifica la necesidad excepcional de anularlas por el propio órgano que las dictó cuando se verifiquen este tipo de defectos. Por lo demás, semejante acto, en modo alguno puede ser catalogado como contrario a la seguridad jurídica, certeza del derecho o visto como un signo de fragilidad institucional, sino, todo lo contrario, como una expresión que denota un compromiso indeclinable con la justicia, que lleva a los más altos jueces, a reconocer y remediar sus propios errores en defensa de la Constitución. (iii) Con base en lo anterior, advierto que, en este caso, es palpable que tanto el Tribunal como la Corte negaron con razones equivocadas la intervención de la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, puesto que a la luz del numeral 5.° del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de las funciones de los sindicatos se encuentra la de « representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo».

En similar dirección, el artículo 426 del estatuto del trabajo preceptúa que « toda Organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones». De acuerdo con estas disposiciones, las federaciones y confederaciones sindicales tienen la potestad de intervenir y ser escuchadas ante cualesquiera autoridades en defensa de los intereses profesionales de sus afiliados y en las mismas condiciones de estos.

Sobre el punto, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha adoctrinado que las confederaciones «deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción» [footnoteRef:1], lo cual en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra plasmado en el artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual las organizaciones de segundo y tercer nivel tienen « las mismas atribuciones de los sindicatos». [1: OIT, La libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT.

Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición (revisada), 2006. Párrafo 730] Así pues, la disquisición de si la CUT estaba o no facultada para intervenir en el juicio de legalidad de huelga en defensa de ACDAC no debió ser resuelta exclusivamente bajo la égida del artículo 71 del Código General del Proceso, dado que al hacerlo así se obtenía una lectura restrictiva del derecho de asociación y acción de las organizaciones sindicales.

Debió la Sala, por tanto, conjugar esta norma con los artículos 373 y 426 del Código Sustantivo del Trabajo a fin de producir una interpretación ajustada a los principios de libertad sindical y los estándares internacionales. Cabe subrayar que la Corte en su decisión no encontró la existencia de una relación sustancial entre el sindicato ACDAC y la CUT, y más aún, afirmó que el interés de esta confederación en las resultas del proceso era abstracto o « de carácter simbólico, jurisprudencial y doctrinario» propio del buen ciudadano. Este planteo no lo comparto por razones conceptuales.

En efecto, el carácter sustancial de la relación jurídica entre los sindicatos y las asociaciones a las que pertenece, deriva de la posibilidad de aquellos de coaligarse para constituir asociaciones orientadas a la defensa de los intereses comunes de sus afiliados y el mejoramiento de las condiciones de trabajo. De hecho, la determinación de algunas agremiaciones sindicales de unirse refleja muchas veces la imperiosa necesidad de confluir fuerzas en un ente de mayor escala capaz de representar y reivindicar sus intereses ante los particulares y las autoridades públicas.

De allí que el derecho de las federaciones y confederaciones de intervenir en los juicios ante las autoridades es una función natural de estas organizaciones, pues para ello es que los sindicatos de primer y segundo grado se unen. Y esto también explica que esta facultad no se halle en un estatuto procesal sino sustancial, como lo es el Código Sustantivo del Trabajo.

Por otra parte, esa relación no es simbólica o doctrinaria, como lo asegura la Corte, pues las asociaciones de sindicatos tienen a su cargo la defensa no solo de sus afiliados sino también de los intereses comunes de los trabajadores. No en vano el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo establece como función de los sindicatos la de representar « los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva».

Precisamente, en tratándose de un juicio con tanta trascendencia para las libertades sindicales como lo fue la huelga de ACDAC, la cual despertó el interés de todos los estamentos del Estado, empresarios, trabajadores y ciudadanos, la participación de la CUT, como una de las organizaciones más representativas de los trabajadores en Colombia, debió ser plenamente garantizada.

Es que, además, el lenguaje utilizado en el fallo, del cual también disiento porque resta importancia a las organizaciones representativas de trabajadores, da la impresión que para la Corte la libertad sindical es un asunto de interés exclusivo de cada organismo sindical. Con ello se olvida que el sindicalismo adquiere fuerza bajo los principios de solidaridad, apoyo y unión de los trabajadores en la búsqueda de un fin común. Por lo mismo, el ataque a uno de sus engranajes es capaz de producir una disfuncionalidad en todo el movimiento sindical, lo cual habilita a las organizaciones representativas de trabajadores a intervenir en los juicios ante las autoridades en defensa de las libertades sindicales.

Por estas razones, considero que la decisión de la Corte comporta una transgresión al debido proceso que ha debido solucionarse mediante la nulidad de la sentencia y la reconstrucción de la actuación. Adición del fallo ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente al incumplimiento de las obligaciones del empleador La Corte negó la solicitud de complementación presentada por el sindicato ACDAC soportada en que en la sentencia del 29 de noviembre de 2017 «la Sala sí tuvo en cuenta las alusiones del recurrente relativas al incumplimiento de las obligaciones del empleador, pero no las consideró pertinentes en el específico estudio sobre la legalidad de la huelga».

Discrepo de este raciocinio toda vez que la circunstancia de que una empresa demande la ilegalidad de la huelga no le impide a la Corte verificar si, desde otra dimensión, la huelga estaba justificada. Es conveniente recordar que en paralelo a la huelga acaecida en el marco de un conflicto colectivo económico, el orden jurídico y social admite otras medidas de fuerza sobre los empleadores, un sector o grupo de ellos e inclusive sobre los poderes públicos.

Así, el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7.º de la Ley 584 de 2000, autoriza a los trabajadores a abstenerse de prestar sus servicios cuando el empleador incumpla sus obligaciones laborales, regla que, en mi criterio, es un reflejo del carácter sinalagmático de los contratos de trabajo, en virtud del cual opera un intercambio de salario y prestación de servicio.

Luego si la parte empresaria incumple gravemente sus obligaciones salariales y prestacionales, los trabajadores en ejercicio de la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ), quedan exonerados de prestar el servicio. En adición a esta acción de autotutela, incoada para repeler los graves incumplimientos y ofensas a los derechos e intereses de los trabajadores, el poder de manifestación y protesta también se engloba en un ámbito mucho más amplio.

En efecto, los intereses económicos y profesionales que los trabajadores defienden mediante la huelga, abarca no solo las mejoras o reivindicaciones colectivas en la empresa, sino que también involucran cuestiones de política económica, social o sectorial que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión. Este tipo de protestas, orientadas a resistir, criticar y visibilizar problemas socioeconómicos, en materia de empleo, protección social o nivel de vida de los trabajadores han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional (C-858-2008), ordinaria (CSJ SL11680-2014;

SL763-2014; SL1728-2016) y el Comité de Libertad Sindical de la OIT, bajo la denominación de huelga política. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL11680-2014; SL763-2014; SL1728-2016) y la Corte Constitucional (C-201-2002), haciendo eco de las decisiones de los órganos de control de la OIT, han aceptado la denominada huelga de solidaridad, es decir, aquella que se ejecuta en apoyo a otra emprendida por los trabajadores de la misma empresa u otra, y que tiene como fin la defensa de los intereses del sector o grupo profesional como tal.

Por lo anterior, no existe óbice para que una huelga, desarrollada ante un mismo empleador y en un lapso específico, tenga distintas finalidades. Bien podría ocurrir que la acción colectiva tenga como finalidad presionar la suscripción de una convención colectiva y a su vez la de protestar por el grave incumplimiento de las obligaciones del empleador.

En tal caso, puede que la huelga sea ilegal en una dimensión pero se halle justificada desde otro ángulo. Así las cosas, el examen del presunto incumplimiento de las obligaciones del empleador sí era pertinente en este escenario, al punto que de advertirse graves transgresiones a los derechos salariales, prestaciones y de seguridad de los trabajadores, la decisión habría podido adoptar otro rumbo.

Lo importante es que en el expediente aparezca probada esta doble finalidad de la protesta, a fin de que el juicio de legalidad no se convierta en un espacio de alegaciones inoportunas, sorpresivas o aparentemente justificadas en causas inexistentes. Consecuencias jurídicas de la declaratoria de ilegalidad de la huelga Aunque estoy de acuerdo con que el proceso de verificación de legalidad de la huelga consagrado en la Ley 1210 de 2008 le impide al juez adoptar determinaciones concretas frente a la suerte de los contratos individuales de trabajo, debo aclarar que ello lo comparto bajo el entendido de que la sentencia que declara la ilegalidad del cese no es una autorización automática para despedir indiscriminadamente a los huelguistas, como tampoco es una ventaja de oportunidad para ejecutar actos antisindicales tendientes a exterminar o debilitar al organismo sindical, o para intimidar e inhibir sus posibilidades de acción. Lo anterior como quiera que la sentencia que declara ilegal una huelga no tiene efectos sobre los contratos individuales de trabajo, pues la simple participación, promoción o convocatoria a la huelga realizada pacíficamente por los trabajadores no es sancionable.

Lo que sí lo es, es la ejecución durante la misma de actos singulares incompatibles con la buena fe, lealtad y respeto que debe regir los contratos de trabajo, o que desborden las finalidades de la acción de protesta. Por lo mismo, la decisión de la Corte tampoco habilita el despido de dirigentes o líderes gremiales, ya que la organización, promoción y aliento de una huelga es consustancial a sus funciones, a menos que, claro esto, individualmente se constate la comisión de conductas censurables, excesos o rebasamientos en las acciones de presión. En los anteriores términos salvo mi voto.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-05 V.00 21 SCLAJPT-05 V.00