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AL5059-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5059-2019 Radicación n.° 82706 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de COOMOTOR LTDA., contra el auto del 31 de julio de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREINTERMOTOR CTA instauraron RUBIELA ARIAS RESTREPO y ANA LUSBY LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES: De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, las demandantes persiguieron mediante proceso ordinario laboral, contra las convocadas, la declaratoria de la existencia de sendas relaciones laborales; en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía, indemnización por no consignación de la cesantía en un fondo, indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido injusto; pagos de aportes al sistema integral de seguridad social, dotaciones.

De manera subsidiaria a la indemnización moratoria, la indexación de las sumas dejadas de pagar. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2016, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia y, luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y la demandada COOMOTOR LTDA., así:

1. RUBIELA ARIAS RESTREPO entre el 30 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2011.

2. ANA LUSBY LONDOÑO CASTILLO entre el 1º de diciembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011. Condenó a la demandada COOMOTOR LTDA., a pagar a los demandantes, en la siguiente forma: 1. A FAVOR DE RUBIELA ARIAS RESTREPO: 1. Auxilio de cesantías $ 1.315.205.00 2. Intereses sobre cesantías $ 139.675.00 3. Primas de servicio $ 1.315.205.00 4. Vacaciones $ 656.158.00 5.

Indemnización moratoria $ 30.422.080.00 6. Sanción por no consignación Del aux. de cesantías $16.445.453.00 2. A FAVOR DE ANA LUSBY LONDOÑO CASTILLO: 1. Auxilio de cesantías $ 399.984.00 2. Intereses sobre cesantías $ 28.994.00 3. Primas de servicio $ 399.984.00 4. Vacaciones $ 193.840.00 5. Indemnización moratoria $ 66.767.232.00 6. Sanción por no consignación del aux. de cesantías $ 10.464.800.00 Así mismo, absolvió a COOMOTOR LTDA., de las restantes pretensiones y condenó a la demandada solidaria COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PREINTERMOTOR CTA a pagar a COOMOTOR LTDA., los valores y conceptos relacionados en el numeral 2 de la parte resolutiva y para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2011.

Declaró próspera la excepción de prescripción y no prósperas las demás, impuso costas y agencias en derecho a cargo de COOMOTOR LTDA. Contra dicha decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 15 de junio de 2018, en la que modificó la de primer grado y, en su lugar decidió: 1.

DECLARAR la existencia de contrato de trabajo de las demandantes con la EMPRESA COOMOTOR LIMITADA, así: · RUBIELA ARIAS RESTREPO RUBIELA ARIAS RESTREPO desde el 1 de noviembre de 2010 al 31 de agosto de 2011. · ANA LUSBY LONDOÑO CASTILLO desde 1 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2011. 2. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada el cual quedará así: CONDENAR A COOMOTOR LTDA a pagar a la señora RUBIELA ARIAS RESTREPO, los siguientes conceptos: Cesantías $ 96.083,00 Intereses sobre cesantías $ 11.529.00 Primas de servicio $ 395.683.00 Vacaciones $ 44.634.00 Indemnización art.99 Ley 50/90 Del 15/02/11 al 31/08/11 $ 3.347.565.00 Indemnización Art.. 65 C.S.T $ 17.887 Pesos diarios desde el 1 de septiembre de 2011 hasta que se verifique el pago.

CONDENAR A COOMOTOR LTDA a pagar a la señora ANA LUSBY LONDOÑO CASTILLO los siguientes conceptos: Cesantías $ 178.534,00 Intereses sobre cesantías $ 30.261.00 Primas de servicio $ 395.683.00 Vacaciones $ 89.267.00 Indemnización art.. 65 C.S.T $ 17.887 Pesos diarios desde el 1 de septiembre de 2011 hasta que se verifique el pago. De igual manera, absolvió de la súplica de indemnización por no consignación de cesantía; modificó la condena solidaria de PREINTERMOTOR respecto a las señaladas en el numeral segundo en relación a « RUBIELA ARIAS RESTREPO va desde el 1 de noviembre de 2010 al 31 de agosto de 2011 y […] a ANA LUSBY LONDOÑO CASTILLO va desde el 1 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2011.».

Declaró infundadas todas las excepciones propuestas y la confirmó en todo lo demás. La demandada COOMOTOR LTDA., interpuso recurso extraordinario de casación y el colegiado, mediante auto del 31 de julio de 2018, lo denegó, por cuanto estimó que la parte demandada carecía de interés para recurrir, toda vez que « al sumar las condenas anteriores nos arroja un valor de $92.056.669, monto que no supera la cuantía de 120 SMLMV.».

Contra dicha determinación la recurrente presentó recurso de reposición, para ello expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no correspondía, pues, en su sentir, «al sumar de las condenas impuestas asciende a la $104.056.669.oo, que corresponden a las prestaciones indemnizaciones y costas, suma que es la que debe pagar mi representada en este momento de encontrarse la sentencia ejecutoriada », monto que supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario interpuesto.

En subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Mediante auto de 19 de septiembre de 2018 el colegiado mantuvo la decisión impugnada, al estimar, luego de precisar que, si bien, se sumaron las condenas de las demandantes es claro que el interés jurídico para recurrir debe liquidarse individualmente respecto de cada una de las demandantes y no en suma por tratarse de pretensiones « unipersonales y no grupales», ni tampoco puede adicionar lo concerniente a las costas conforme con la jurisprudencia de esta Sala; por lo que ninguna alcanza la cuantía mínima para recurrir en casación. Así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, visto a folios 25 cuad.3 de copias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende recurrir.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, el fallo recurrido modificó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, decisión que fue apelada por las partes. Así pues, el interés jurídico en el presente asunto, está dado por las condenas que modificó el juez de segundo grado, que en últimas se traduce en un valor de $47.629.209.00 para Rubiela Arias Restrepo y de $44.427.460.00 para Ana Lusby Londoño Castillo.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso, en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo por tanto, viable sumar las condenas de todos los demandantes.

Sobre el mismo tema se pronunció la Sala dentro de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.” Pues bien, fundado en los anteriores argumentos reiterados por la jurisprudencia del trabajo, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por las condenas modificadas por el ad quem, vistas separadamente para cada una de las demandantes.

Sobre el otro motivo de la queja, ha adoctrinado esta Sala, con reiteración, que las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria. Cumple citar lo expuesto en sentencia CSJ AL, 24 ene. 2007, rad. 31155, en donde se razonó: “Así, se precisó en sentencia de 26 de junio de 1997 (rad.9574) que “Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación”.

Y en decisión de febrero 9 de 1999, reiterada entre otros, en pronunciamientos de 16 de julio de 2002 (rad.19417) se señaló: “La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación”, tesis que hasta la fecha ha mantenido incólume esa Sala de Casación”.

En el presente caso, efectuados los cálculos de rigor, teniendo como referencia el valor de las condenas modificadas por el juez de segundo grado, que es la carga económica que se impuso a la convocada a juicio y que resultan insuficientes a la vista de las exigencias del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente para la fecha de emisión de la sentencia del Tribunal, tal como se indica a continuación: RUBIELA ARIAS RESTREPO CONCEPTO VALORES AUXILIO DE CESANTÍAS $ 96.083,00 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 11.529,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 395.683,00 VACACIONES $ 44.634,00 INDEMNIZACIÓN ART. 99 LEY 50/90 $ 3.347.565,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $43.733.715,00 TOTAL $ 47.629.209,00 ANA LUSBY LONDOÑO CASTILLO CONCEPTO VALORES AUXILIO DE CESANTÍAS $ 178.534,00 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 30.261,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 395.683,00 VACACIONES $ 89.267,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $43.733.715,00 TOTAL $ 44.427.460,00 Así por tanto, encuentra la Sala que, en ninguno de los casos, la suma individual para recurrir en casación supera los $93.749.040,00., equivalentes a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018, fijados como cuantía mínima para la procedencia del recurso extraordinario.

Basten las anteriores consideraciones y precisiones, para determinar que estuvo bien denegado el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de COOMOTOR LTDA. Segundo. ENVÍESE la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00