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AL5059-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 80985 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL5059-2018 Radicación n° 80985 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala sobre las solicitudes de desistimiento del recurso extraordinario de casación y de nulidad de todo lo actuado, elevadas por el apoderado judicial del demandante ALEJANDRO AUGUSTO GRAJALES GÓMEZ, al interior del proceso que adelanta contra UNE E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Por auto de 20 de junio de 2018, esta Sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante Alejandro Augusto Grajales Gómez contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En términos para la sustentación respectiva, la parte recurrente manifiesta: «desisto del recurso de casación, y por ello no sustentaré el mismo»; adicional a lo cual solicita que se declare «la nulidad de lo actuado», pues insistió que en el trámite de primera y segunda instancia adujo que «ha existido falta de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para conocer del proceso», corolario de lo cual, pide que se remita el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa que, en su sentir, es la competente para conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES Bajo las directrices del artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, acorde al precepto 145 del Código de Procedimiento Laboral, resulta pertinente aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado judicial del recurrente Alejandro Augusto Grajales Gómez, toda vez que aquél está expresamente facultado para ello, tal como se consignó en el poder que milita a folio 314 y 315 del cuaderno principal.

Ahora bien, a pesar de que el inciso 3.º del artículo 316 del Código General del Proceso, preceptúa que «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió», con las excepciones allí enumeradas, las cuales no encajan al caso bajo estudio, esta Sala de la Corte ha entendido que la imposición de tales emolumentos sólo es procedente en la medida de que aparezca en el plenario que ellas se causaron.

Así lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala, aún en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuyos argumentos resultan perfectamente aplicables al presente asunto, en el cual se aplica la nueva legislación. Al respecto, puede memorarse el auto de 24 de agosto de 2011, radicado 50901, reiterado, entre otros, en la providencia AL1975-2015, que frente al tema consideró: De las normas referidas en precedencia, se concluye, que si bien la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, también lo es, que dicho gravamen sólo tiene lugar cuando “en el expediente aparezca que se causaron”; lo que significa, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante que desista, la aplicación del mismo, no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada.

Pues bien, en el sub lite resulta evidente que la abdicación del recurso extraordinario fue presentado antes de que recayera sobre la demandada, la carga procesal de efectuar alguna actuación tendiente a ejercer su derecho de defensa, como sería por ejemplo presentar la réplica del escrito de demanda de casación, no siendo suficiente allegar únicamente el poder para actuar, para que se causen costas.

Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste […]. Bajo ese contexto, se aceptará el desistimiento, sin que haya lugar a imponer costas, conforme lo anotado.

Por otra parte, en relación con la irregularidad planteada por el memorialista, es evidente que lo que el recurrente persigue es que se declare la nulidad de todo lo actuado en las instancias por la presunta «falta de jurisdicción y competencia», pues, en su sentir, el asunto discutido se debía ventilar ante la justicia contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, bastará con señalar que de conformidad con el inciso 1.º del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella»; de allí que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita.

Es así que, en virtud de lo anterior, la nulidad solicitada por la parte recurrente, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto el recurso extraordinario de casación no se trata de una tercera instancia y, en ese orden, como se admitirá el desistimiento del recurso de casación, se dispondrá la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda frente a la irregularidad invocada.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Alejandro Augusto Grajales Gómez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal del origen para que proceda conforme a su competencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00