CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5059-2015 Radicación n.° 70607 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DELGADO MOGOLLÓN contra HERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Jaime Delgado Mogollón demandó al señor Hernando Sánchez Rodríguez para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término fijo, en los periodos comprendidos desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y entre el 2 de enero de 2012 y el 2 de enero de 2013; y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado al pago de las vacaciones, cesantía, intereses a ésta, el salario del último mes laborado, la sanción moratoria y las costas del proceso.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el cual, por auto del 26 de agosto de 2014, luego de invocar el contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla al aducir que: “partiendo entonces del domicilio de las partes que es el punto determinante adoptado por la parte activa para determinar su Juez natural, este despacho entiende válidamente que se trata del domicilio de la parte demandada, pues así lo establece la disposición ya transcrita y que según el libelo no reside en esta municipalidad sino en la ciudad de Bogotá” y que, “si bien es cierto que el libelo va dirigido a este Despacho ello no implica que esta dependencia sea la competente, pues el togado escogió como autoridad judicial para el trámite del proceso, no por haberse prestado el servicio laboral sino por el domicilio del demandado que se itera está radicado en la ciudad de Bogotá” Inconforme con esta decisión, el demandante presentó memorial en el cual declaró bajo la gravedad de juramento, que por un error de digitación se presentó una equivocación en la dirección de notificación establecida para el demandado en la demanda y que la verdadera corresponde a una fijada en el municipio de Guaduas y anexó el certificado de cámara de comercio de la estación de servicio de Nueva Avenida (lugar donde se prestó el servicio) donde se indica que el domicilio para notificaciones judiciales de dicho establecimiento de comercio es el municipio de Guaduas.
A lo cual, el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante auto del 9 de septiembre de 2014, resolvió no reponer la decisión adoptada en atención a que: “el libelo va dirigido únicamente en contra del señor HERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y no la ESTACIÓN DE SERVICIO NUEVA AVENIDA LIMITADA. Además de que en los contratos de trabajo allegados con el escrito introductorio se menciona que el domicilio principal del demandado es la ciudad de Bogotá” y que, “recuérdese que fue la parte actora quien escogió al juez natural por el domicilio de las partes, es decir por el domicilio del señor HERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ que como se dijo en el escrito introductorio es en la ciudad de Bogotá”.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, correspondieron al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 29 de enero de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto por falta de competencia por el factor territorial al aducir que: “cuando el actor dirige la demanda al juez del lugar donde tuvo ocurrencia la prestación del servicio, ya hizo la elección que exige el artículo 5 del C.P.T y de la S.S.; así, extendió el poder a su abogado y así se está ejerciendo el derecho de acción. Ahora bien, si existe alguna duda al respecto, lo más adecuado era inadmitir la demanda para que se tuviera la oportunidad de corregir la inconsistencia, aunque en mi sentir, ya la elección estaba hecha.
Y es lógico entenderlo así porque se trata de solucionar una controversia laboral, de un servicio que se prestó por un ciudadano que reside en GUADUAS para una persona natural –o jurídica- que ejerce su actividad comercial en GUADUAS.” Y que, “el juez de GUADUAS considera que el actor hizo la elección por el domicilio del demandado, el cual señala en la ciudad de Bogotá, y por esa razón se considera incompetente.
Pero tanto la demanda, como el poder, como todas las pruebas y documentos anexos deben ser interpretados para obtener su sentido genuino que no es otro que solucionar la controversia en GUADUAS”. En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por pertenecer a distintos distritos.
El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.» Así, es la voluntad del actor la que determina cuál de estos dos criterios debe atenderse a fin de establecer la competencia del juez que debe conocer del proceso.
Por ello, y a pesar de haber expresado en el acápite de competencia que lo era el juez de Guaduas, en razón “del domicilio de las partes”; dado que el demandante presentó la demanda y otorgó el poder ante el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas, que en los hechos de la demanda manifestó que la prestación del servicio contratado tuvo ocurrencia en el municipio de Guaduas y que presentó memorial mediante el que atacó el auto por el cual el juzgado de este municipio se declaró incompetente, se desprende que el querer del actor es que el proceso se tramite en el circuito de Guaduas y así debe procederse en tanto este deseo está en perfecta consonancia con la norma rectora.
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas –reparto-, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME DELGADO MOGOLLÓN contra HERNANDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7