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AL5058-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 85219 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5058-2019 Conflicto de Competencia No. 85219 Acta 41 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELEÁZAR ARIAS RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Eleázar Arias Ríos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por personas a cargo, de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la indexación; y lo ultra y extra petita.

Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, el «domicilio de la entidad en donde se hizo la reclamación administrativa.» La demanda fue presentada ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Ibagué, siéndole repartida al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. Admitida, por auto del 8 de marzo de 2018, y corrido el traslado de rigor, la entidad llamada a juicio la contestó, oponiéndose a las pretensiones y sin proponer excepciones previas.

En la audiencia única de trámite de que tratan los artículos 72 y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 20 de marzo de 2019, la juez de conocimiento, luego de referirse al contenido del artículo 11 del referido ordenamiento procesal, oficiosamente se declaró incompetente para tramitar el asunto al considerar: Revisado el expediente administrativo aportado en medio magnético por la entidad demandada mediante memorial allegado a folio 26, se determina que el promotor de las diligencias había elevado reclamación administrativa el 19 de septiembre de 2016 en la ciudad de Armenia – Quindio.

Visto lo anterior, se establece que no obstante la norma en cita es clara en señalar que para el presente evento es competente el juez del domicilio principal de la entidad demandada, el cual radica en la ciudad de Bogotá, o el del lugar donde se agotó la reclamación administrativa, lo cual ocurrió en la ciudad de Armenia – Quindio, éste acudió a demandar vía judicial su incremento pensional por persona a cargo en la ciudad de Ibagué. Así las cosas, como el artículo 11 del estatuto adjetivo laboral consagra una regla de competencia que atiende a la calidad de la parte demandada, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 16 del Código General del Proceso conforme al cual la competencia por el factor subjetivo es improrrogable, teniendo en cuenta que el reclamo elevado por el promotor de la Litis tuvo lugar en la ciudad de Armenia – Quindío, este despacho carece de competencia para conocer del proceso, y por lo tanto, es procedente remitir las diligencias a la oficina judicial de la ciudad Armenia – Quindío, para que su conocimiento sea asignado al Juzgado Único Municipal de Pequeñas Causas Laborales.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, mediante auto del 13 de mayo de 2019, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Revisando detalladamente el expediente, se evidencia que ciertamente milita en la carpeta administrativa de la accionante prueba de haber agotado la reclamación administrativa en Armenia, el 13 de septiembre de 2016, no obstante el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibague (sic), ningún reparo hizo sobre esa falencia al momento de admitir la demanda (fl 18), tampoco Colpensiones EICE al momento de contestar la demanda formuló la excepción previa de falta de competencia, a pesar de estar habilitado para ello (fl 32 a 42).

En ese orden, dado que el Juzgado 2 Municipal Pequeñas Causas Laborales de Ibague (sic), se declaró competente para asumir el conocimiento del presente asunto cuando lo admitió y no existió objeción de la sociedad demandada frente a esa facultad, no le era dable, “declarar de manera oficiosa la falta de competencia” y remitir las actuaciones a este despacho, pues echa de menos el principio de la perpetuatio jurisdictionis, máxime si su competencia se prorrogó, por lo que en los términos del o (sic) 2º del artículo 139 del Código General del Proceso tampoco le era dable declararse incompetente.

En su respaldo citó los autos CSJ AL1687-2017 y CSJ AC, 8 may. 2019, rad. 2019-01215-00, entre otros. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA.

Tal y como lo puso de presente el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, la entidad demandada no alegó la falta de competencia del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. En estas condiciones, estima la Sala que la eventual nulidad por falta de competencia, diferente de los factores subjetivo y funcional, que hubiera podido configurarse en el presente proceso se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por analogía. En efecto, al no haber sido propuesta la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no le era dable al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué declararse incompetente para conocer del presente asunto si ya había asumido su conocimiento al admitir la demanda.

Si la parte demandada no alegó la falta de competencia del juzgado al que inicialmente le había sido repartido el proceso, el que admitió la demanda sin advertir su eventual incompetencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con diligencia y agilidad en las distintas instancias procesales, situación que no sucedió en este caso, ya que la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué generó un conflicto de competencia infundado que bien hubiera podido evitar, propiciando así una dilación injustificada en la resolución de la controversia, en detrimento de la propia administración de justicia por el desgaste que ello acarrea.

Importa mencionar, de otro lado, que la eventual incompetencia del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué no sería por el factor subjetivo, como equivocadamente se indicó en el auto del 20 de marzo de 2019, sino que lo sería por el factor territorial, falta de competencia que, según se mencionó en precedencia, es susceptible de sanearse, como en efecto aconteció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por Eleázar ARIAS RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00