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AL5058-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5058-2015 Radicación n.°52319 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad planteada dentro del recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANAYA REYES, GUILLERMO SEGUNDO BALASNOA ORTÍZ, FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ESPITIA, GUILLERMO RAFAEL PINEDO GUZMÁN y JORGE IBÁÑEZ MARTÍNEZ contra la sentencia del 6 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P.

ANTECEDENTES El recurso de casación interpuesto por los demandantes y concedido por el Tribunal, fue inadmitido por la Sala en auto de 3 de julio de 2013, por cuanto, calculado el interés jurídico individualmente considerado para cada recurrente, no superó el tope mínimo establecido para exigir la revisión de legalidad de la sentencia de segunda instancia. Así mismo, en dicha providencia se reconoció personería jurídica al apoderado sustituto de los recurrentes en casación, sin embargo, se hizo con respecto de quien había renunciado al mandato con memorial recibido por correo en la Secretaría, en lugar de la abogada a quien se le había otorgado nueva sustitución de poder.

Por lo anterior, en memorial radicado el 30 de julio de 2013, la apoderada sustituta sostuvo que, al no ser reconocida su calidad de representante judicial de los recurrentes, se configuró la causal de nulidad que contempla el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., pues consideró que se presenta una indebida representación de la parte por falta de poder y solicitó decretar “… la nulidad del proceso, aunque sea parcial, a partir del auto fechado el 3 de julio de 2014, para que se revoque la decisión de reconocer personería a quien había renunciado al poder conferido, (…) y, contrario sensu, se proceda a reconocer personería para actuar a quien le fue sustituido el poder …” (Folio 13 del Cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra esta Sala que dos son las situaciones a dilucidar en el caso sub judice, la primera, tendiente a establecer si el mandato otorgado al apoderado sustituto terminó con la renuncia y, como consecuencia, los recurrentes carecían de representación judicial y la segunda, si se configuró la causal de nulidad alegada al no habérsele reconocido personería jurídica a la memorialista.

En cuanto a la primera situación, ha de reseñarse la interpretación de la aplicación de los incisos 1 y 4 del artículo 69 del C.P.C, que en materia laboral se utilizan por remisión directa del artículo 145 del C.P.T. y S.S. y que ha tenido desarrollo jurisprudencial al interior de la Sala. De conformidad con el inciso 4 del artículo 69 del C.P.C. “ La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, …”, por lo que, esta Sala ha interpretado que el poder termina en este evento, solo cuando, posterior a la notificación por estado de la providencia que admite la renuncia, se verifica que la parte tuvo conocimiento de dicha situación. En el presente caso, al haberse omitido dar trámite a la renuncia, el apoderado sustituto no estaba relevado de sus deberes, pues el mandato subsistía en los términos de dicho precepto legal (Autos CSJ AL, 21 abr. 2014 rad 37414;

CSJ AL, 24 agosto 2011, rad 50606; CSJ AL2853-2015). Sin embargo, si al análisis anterior, se integra lo establecido en el inciso 1 del artículo 69 del C.P.C. en cuanto a que “… con la presentación en la secretaría del despacho donde cursa el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución.”, surge claramente que el mandato que le fue conferido a quien había manifestado que renunciaba al poder, fue revocado desde el momento mismo en el que fue radicada en la Secretaría, la sustitución a la apoderada a quien no se le reconoció personería jurídica en la providencia. (Autos CSJ AL, 28 feb. 2012, rad 51063;

CSJ AL, 15 mar. 2011, rad. 49361; CSJ. AL7772-2014) Ahora bien, con respecto a la nulidad alegada, corresponde anotar que, dicha causal, en tratándose de apoderados judiciales, únicamente se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso y sólo podrá alegarse por la parte afectada. El artículo 140, numeral 7 del C.P.C., determina que el proceso " es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total del poder para el respectivo proceso ", situación que no se presenta en este asunto, pues la apoderada gozaba de derecho de postulación en razón de que se encontraba facultada para actuar en representación de los demandantes, pues recibió sustitución del apoderado principal y acreditó su condición de abogada, con lo que cumplió a cabalidad lo que se requiere para actuar dentro de un proceso judicial esto es, tal como lo dijo la Sala en auto CSJ, AL772-2014: “( i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de los exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.” En conclusión la Sala advierte que la abogada acreditó su legitimación adjetiva, por lo que a todas luces la nulidad alegada será rechazada, dado que tenía facultada legal para actuar dentro del proceso desde el momento mismo en que fue presentado el poder en Secretaría, sin que importara para ello el que estuviera reconocida o no su personería. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de la parte demandante.

SEGUNDO: Se acepta la renuncia del poder que hace el doctor JAVIER CHAVARRO MARTÍNEZ con tarjeta profesional No. 158.771 como apoderado de los recurrentes en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: Reconócese a la doctora CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS con tarjeta profesional N° 107.479 como apoderada de FRANCISCO ANAYA REYES, GUILLERMO SEGUNDO BALASNOA ORTÍZ, FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ESPITIA, GUILLERMO RAFAEL PINEDO GUZMÁN y JORGE IBÁÑEZ MARTÍNEZ en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7