Radicación n.° 84881 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5057-2019 Conflicto de Competencia No. 84881 Acta 41 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDERSON SUÁREZ VEGA contra la ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, la CORPORACIÓN NACIONAL DEL BIENESTAR SOCIAL PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES ASOCIADOS, CORNABIS T.I.A. y la sociedad PCC PROCESADORA COLOMBIANA DE CARNES LTDA. I.
ANTECEDENTES Anderson Suárez Vega demandó a la ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, a la CORPORACIÓN NACIONAL DEL BIENESTAR SOCIAL PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES ASOCIADOS -CORNABIS T.I.A.- y a la sociedad PCC PROCESADORA COLOMBIANA DE CARNES LTDA., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad limitada, en el que fungieron como intermediarias las otras dos demandadas y, en consecuencia, fueran condenadas, solidariamente, a pagarle algunas acreencias de naturaleza laboral.
Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, el «domicilio de las partes.» La demanda fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Neiva, siéndole repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. Admitidas la demanda y su reforma, por autos del 23 de mayo de 2017 y 20 de junio de 2018, respectivamente, y corrido el traslado de rigor, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones, sin proponer excepciones previas.
Las otras dos demandadas, por intermedio de curador ad litem, también se opusieron a las pretensiones y, además, propusieron la excepción previa que denominaron «FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR.» En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 19 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta por el curador para la litis de la asociación y corporación demandadas.
Para adoptar esta decisión consideró que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ninguna de las personas jurídicas convocadas al proceso tenía su domicilio en Neiva, ya que la sociedad PCC PROCESADORA COLOMBIANA DE CARNES LTDA. estaba domiciliada en Cota, Cundinamarca, y, tanto la ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, como la CORPORACIÓN NACIONAL DEL BIENESTAR SOCIAL PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES ASOCIADOS -CORNABIS T.I.A.- tenían su domicilio en la ciudad de Pereira; que, en cuanto al último lugar de prestación del servicio, al revisar la demanda y sus anexos se advertía que no existía documento alguno distinto al contrato de trabajo a término fijo que suscribió el demandante con PCC PROCESADORA COLOMBIANA DE CARNES LTDA., del cual se desprendía que el trabajador fue contratado en Bogotá; que, además, los documentos relacionados con la relación laboral, en especial la carta de renuncia y la liquidación de acreencias laborales fueron expedidas en Cota, Cundinamarca; que algunos aportes para pensión del actor fueron pagados por las asociaciones demandadas, que tenían su sede en la ciudad de Pereira; que en ninguno de los hechos de la demanda se indicó que el lugar donde el demandante prestó los servicios hubiera sido la ciudad Neiva; que si bien al admitir la demanda el despacho no advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, en esta oportunidad se tenía certeza de que la relación laboral se «manejó» desde Cota, Cundinamarca; que en el contrato de trabajo se indicó que el domicilio contractual sería la ciudad de Bogotá; que en dicho contrato también se estipuló que el domicilio del demandante era Ibagué; que, aunque en uno de los documentos allegados se menciona que el actor prestaba sus servicios en la región Tolima – Huila, ello no daba certeza de que el servicio se hubiera prestado en Neiva; que, en atención a todos los elementos de juicio mencionados, se concluía que era el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá - Reparto - el competente para conocer del asunto, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Inconforme con esta decisión, la apoderada judicial del demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Adujo, para tales efectos, que en la reforma de la demanda se mencionó que el 21 de julio de 2016, con anterioridad a la presentación del escrito gestor, la sociedad demandada había consignado unas acreencias laborales del actor ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por ser allí donde se había prestado el servicio; que con la reforma de la demanda se allegó copia de la tarjeta de presentación del demandante como supervisor de las rutas viajeras de Huila y Tolima; y que con los testimonios se pretendía demostrar que el servicio se prestó en Neiva.
El juzgado no repuso su decisión por cuanto, dijo, era en la demanda en donde se debían indicar con claridad y precisión los hechos fundamento de las pretensiones, sin que allí se hubiera mencionado que el último lugar de prestación del servicio fuera Neiva; y que el juez no podía entrar a presumir o hacer elucubraciones sobre lo que realmente aconteció en la relación contractual que existió entre las partes.
Asimismo, se abstuvo de conceder el recurso de alzada al considerar que la providencia impugnada no era apelable. Remitidas las diligencias, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 3 de abril de 2019 y apoyado en los artículos 5 y 14 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Luego entonces, si es por el domicilio de las accionadas, las diligencias debieron remitirse ya sea al Juez Laboral del Circuito de Cota – Cundinamarca, o de Pereira- Risaralda, en razón al domicilio de las partes.
Ahora bien, si fuera en razón al último lugar en donde el trabajador prestó sus servicios, se advierte que ni del texto de la demanda o de las documentales que la acompañan, se puede colegir que el último lugar en donde prestó sus servicios a las accionadas fuese la ciudad de Bogotá, pues el hecho que el contrato de trabajo que reposa a folios 41 a 43 señale que la ciudad donde ha sido contratado el trabajador es Bogotá, de suyo no permita (sic) inferir que este fue el último lugar en donde el demandante presto (sic) sus servicios a las demandadas, máxime cuando el mismo contrato en su cláusula decima (sic) primera indica que las partes podrán convenir que el trabajo se preste en un lugar distinto al inicialmente contratado.
Aunado a lo expuesto, se observa a folios 131 y 132, carné emitido por la Procesadora Colombiana de Carnes, en la que se indica que el actor Anderson Suarez Vega es Supervisor Líder de Rutas Viajeras Huila y Tolima, igualmente se tiene que las prestaciones laborales del actor fueron consignadas en los Juzgados Laborales de Neiva – Huila (fl. 84).
Asimismo, el sustento de la apoderada del actor, en audiencia de 19 de febrero del año que avanza, en la cual se declaró probada la excepción previa de falta de competencia, se basa en que el último lugar donde el demandante presto (sic) sus servicios a la demandada PCC Procesadora Colombiana de Carnes Ltda., fue la ciudad de Neiva. Así y conforme a lo indicado, no serían los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, quienes deben asumir el conocimiento del proceso.
De igual manera, se advierte que el libelo demandatorio en el capítulo de competencia el accionante lo fija por razón del domicilio de las partes. En soporte de su decisión citó apartes del auto CSJ AL557-2019. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
El actor manifestó en la demanda que el juez competente era el de Neiva en atención al «domicilio de las partes», siendo que el domicilio de las partes no es un criterio para determinar el juez competente. Ello por cuanto la norma es clara en indicar que solo el domicilio del demandado puede ser un factor para fijar la competencia territorial.
También es pertinente poner de presente que ni en la demanda ni en su reforma se mencionó el último lugar en donde el actor prestó el servicio y de los documentos obrantes en el expediente no es posible determinarlo con certeza. Ahora bien, el hecho de que el accionante no hubiera sido claro en señalar cuál era el factor que elegía para determinar el juez competente, le imponía al despacho al que fue repartido el asunto inadmitir la demanda, a efectos de que se indicara cuál factor de competencia, de los dos previstos por la norma precitada, era el que se debía tener en cuenta para fijarla.
Asimismo, si al realizar el examen del escrito gestor se consideraba que no había claridad sobre el último lugar donde se prestó el servicio, era deber del juez poner de presente dicha circunstancia al actor para que la subsanara. Lejos de ello, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda y le dio el trámite correspondiente, para luego declararse incompetente para conocer del asunto y remitir las diligencias a alguno de los jueces que, en su sentir, sí serían competentes, supliendo indebidamente la voluntad del actor.
Es por ello que ante la falta de claridad en la demanda, respecto de los factores para determinar la competencia, era deber del juez inadmitirla para que el actor los clarificara, como lo dijo esta Sala de la Corte, en providencia CSJ AL889-2018, al explicar: No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales.
Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Estima la Sala que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró probada la excepción previa propuesta y ante la referida falta de claridad sobre el último lugar en donde se prestó el servicio, ha debido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva tener en cuenta las manifestaciones hechas por la vocera judicial del demandante, en el sentido de que el último lugar de prestación del servicio fue la capital del Huila.
Y es que, a la par con lo anterior, se considera que no resulta acertado sostener que como el contrato de trabajo entre las partes fue suscrito en Bogotá, son los jueces de esta ciudad los competentes para conocer del asunto, siendo que el lugar de suscripción del contrato no es un factor de competencia territorial. Tampoco era del caso entrar a realizar conjeturas y reemplazar la voluntad del demandante sobre el juez competente, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a pesar de advertir que la competencia podía también radicar en los juzgados de Cota o Pereira, dado el domicilio de las demandadas, decidió que el competente era el juzgado de Bogotá, porque en allí se celebró el contrato.
Importa anotar que, aunque es cierto que es en la demanda en donde se debe fijar con claridad el juez competente, atendiendo los factores a que alude el ya citado artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera la Sala que ante la falta de un adecuado control al momento de su admisión y la falta de claridad al respecto de la demanda y su reforma, se debió tener en cuenta la manifestación de la apoderada del demandante en la audiencia del 19 de febrero de 2019, en cuanto a que el último lugar donde se prestaron los servicios fue la ciudad de Neiva, por lo que se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por ANDERSON SUÁREZ VEGA contra la ASOCIACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, la CORPORACIÓN NACIONAL DEL BIENESTAR SOCIAL PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES ASOCIADOS y la sociedad PCC PROCESADORA COLOMBIANA DE CARNES LTDA., órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00