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AL5057-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 80979 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5057-2018 Radicación n.° 80979 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JAIRO EDUARDO BERMÚDEZ VARGAS contra las sociedades CONSTRUIRTE S.A., ÁLVAREZ Y COLLINS S.A., CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN, CONSTRUCTORA HERRERA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA, CITUD E.S.T. LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión. I.

ANTECEDENTES Jairo Eduardo Bermúdez Vargas demandó a Citus E.S.T. LTDA. en Liquidación, Construirte S.A.S., Unión Temporal Segundo Centenario, Constructora Herreña Fronpeca, Constructora Carlos Collins S.A., Álvarez y Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S., Túneles De Colombia S.A., Gaico Ingenieros Constructores S.A., Técnicas Y Constructores Civiles S.A., H y H Arquitectura S.A., Miguel Camilo Castillo Baute, Condux S.A. y, de manera solidaria, al Instituto Nacional De Vías (INVIAS), Agencia Nacional De Infraestructura (ANI), La Nación - Ministerio De Transporte, y al Consorcio D.I.S. S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la sociedad Construirte S.A. y/o Unión Temporal Segundo Centenario y/o las asociadas a esta unión, desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 23 de octubre de 2014 y, como consecuencia, se les condene al pago de la indemnización por despido en estado de discapacidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; así como la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, reclamó su reintegro, junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido injusto, demás derechos que se prueben en uso de las facultades ultra y extra petita y la indexación de las sumas que se llegaren a conceder.

La actuación fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por proveído del 7 de noviembre de 2017, inició por señalar que en esta clase de procesos la competencia se determina por el artículo 5.º del C.S.T., de allí que «el domicilio del demandante no es factor determinante de la competencia»; acto seguido adujo que «como quiera que la mayoría de demandados tienen su domicilio principal en la capital de la república (…), este juzgado rechaza de plano la demanda por falta de competencia», por lo que remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. A su turno, el Juzgado Treinta y Tres laboral del Circuito de Bogotá, conforme al precitado artículo y a los preceptos 7 y 14 ibidem, señaló que es el demandante quien tiene la prerrogativa de determinar en qué ciudad tramita su acción y que en este caso eligió Ibagué; así que propuso el conflicto negativo y ordenó el envío del asunto a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 5 del C.P.T. modificado por el art. 45, Ley 1395 de 2010 aduce: Competencia por razón del lugar, fuero general: «La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor».

Para el caso concreto, resulta pertinente señalar que cuando existen juicios que se sigan contra la Nación la norma que regula tal asunto, prevé:

ARTÍCULO

7. COMPETENCIA EN LOS JUICIOS CONTRA LA NACIÓN. En los juicios que se sigan contra la Nación será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra la Nación el respectivo juez del circuito en lo civil.

A su vez, permite predicar que en autos se dan los presupuestos de pluralidad de jueces competentes por existir varios demandados; frente a ello la Sala ya se ha pronunciado, por ejemplo, en el radicado CSJ AL 1576 – 2013 del 4 dic. 2013 que se reiteró en la CSJ AL3377-2014 del 18 jun. 2014, en el que explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.

En ese sentido, de cara al caso concreto y de acuerdo al artículo 7 del C.P.T. y de la S.S., el demandante puede escoger el lugar de su domicilio o el último lugar donde se prestó el servicio para interponer su demanda. Dicha norma debe aplicarse en concordancia con el artículo 14 ibidem, ya que la misma le otorga la facultad al actor para elegir el juez cuando existe pluralidad de jueces competentes.

Así las cosas, atendiendo al fuero electivo que posee el demandante, observa la Sala que el actor en el libelo eligió como factor de competencia territorial Ibagué por ser el lugar de su domicilio, siendo imperativo respetar dicha elección según las voces de las disposiciones ya referidas, se itera, que radica en cabeza del demandante tomar la decisión del funcionario ante quien plantea el conflicto; por ello se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito De Bogotá. Notifíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00