Radicación n° 110010230000201800626 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5056-2019 Radicación n.° 84414 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN RICARDO ALZATE DUQUE en contra de YORLEIDA MATOS LEÓN, MILTON ÁLVAREZ MARTÍNEZ, NARLY JOSEFA ÁLVAREZ MATTOS, YADIRA ÁLVAREZ MATOS, MILTON ÁLVAREZ MATOS, GRIDYS ÁLVAREZ MATOS, LIDIS ÁLVAREZ MATOS, CARLOS ÁLVAREZ MATOS y los hijos menores de MILTON ÁLVAREZ MARTÍNEZ, representados legalmente por este.
I.
ANTECEDENTES Julián Ricardo Alzate Duque promovió demanda ordinaria laboral en contra de Yorleida Matos León y Otros a fin de que se declarara que entre las partes se había suscrito y ejecutado un contrato de prestación de servicios profesionales para promover «una demanda de medio de control de reparación directa, en la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por el fallecimiento de su hermano mientras prestaba servicio militar obligatorio».
En consecuencia, solicitó se condenara a los demandados a pagar la suma de $114.051.312,oo por concepto de honorarios profesionales, «más los correspondientes intereses establecidos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011». Expresó que previa aceptación de las condiciones y términos, celebró y suscribió con la señora Narly Álvarez Mattos y su familia, contrato de servicios profesionales como abogado para instaurar proceso contencioso administrativo contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte de su hermano mientras prestaba servicio militar; que a fin de iniciar el trámite judicial y conseguir la documental necesaria, les facilitó la suma de $800.000,00; que el 26 de enero de 2016, presentó ante la Procuraduría Judicial para asuntos contenciosos administrativos solicitud de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad; que el 1 de abril de 2016, acudió al despacho de la Procuradora 98 de la misma delegada, para llevar acabo la precitada audiencia, sin embargo, sus representados asistieron con otra abogada y le manifestaron su intención de revocarle el poder; que durante la audiencia la procuradora encargada compulsó copias en contra de la nueva apoderada por las presuntas conductas desplegadas en contra del estatuto del abogado; que en esa misma diligencia, se acordó del pago de $325.860.892 por concepto de perjuicios morales y materiales actualizados, dividido entre los padres, hermanos y demás familiares del fallecido; que el 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio; que en la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios suscrito, sus representados se obligaron a reconocerle y pagarle como honorarios, el 35% del resultado económico del proceso, ya fuera por vía judicial o prejudicial; que teniendo en cuenta lo conciliado y la mencionada cláusula, los demandados le adeudaban la suma de $114.051.312 por concepto de honorarios.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el que mediante auto del 21 de julio de 2017 (folio 42) declaró su falta de competencia. Para el efecto, adujo que no se cumplían los presupuestos del artículo 5 del CPTSS, pues el domicilio de los demandados, de acuerdo a la misma demanda, era el Municipio de San Martin de Loba- Bolívar y, en esa medida, la competencia estaba radicada en los juzgados laborales del Circuito de Cartagena.
En virtud de lo descrito, ordenó remitir la demanda y sus anexos para que fuera repartida en los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. Posteriormente, el asunto fue remitido a la oficina judicial de Cúcuta y resultó repartido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Cúcuta. Con auto del 3 de agosto de 2017, el precitado Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados.
No obstante, por medio de proveído de 25 de octubre de 2018 (folio 111), declaró su falta de competencia por factor funcional «(…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del C.G.P». Afirmó que revisado el auto emitido por el Juzgado Tercero del Circuito de Cúcuta se extraía que la orden fue de remisión del expediente a la oficina judicial de Cartagena; que si bien su reparto se había dado en la misma ciudad de Cúcuta y había avocado erradamente su conocimiento, lo cierto era que debía acatar lo ordenado por su superior funcional en virtud del artículo 329 del C.G.P. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de apoyo para que fuera sometida a reparto ante los jueces laborales del circuito de Cartagena.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. A través de auto de 7 de febrero de 2019 (folios 114 y 115) rechazó la demanda y declaró su falta de competencia. Señaló que aunque en el acápite de notificaciones, el actor había indicado que a los demandados se les debía notificar en el barrio «Carmen Zona Baja, del Municipio de San Martín de Loba en el departamento de Bolívar», los hechos de la demanda y los documentos anexos, entre estos, el acta de conciliación realizada ante la Procuraduría 98 Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta y el auto de 28 de septiembre de 2016 por medio del cual, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta impartió aprobación a la citada conciliación, daban cuenta que la prestación de los servicios profesionales había sido en la ciudad de Cúcuta.
Añadió que el artículo 5 del CPT y SS preveía dos opciones para fijar la competencia; de un lado, el lugar donde se hubiere prestado el servicio y de otro, el domicilio del demandado; que las circunstancias anotadas revelaban, que el actor había presentado la demanda en la ciudad de Cúcuta, la que en un primer momento, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, razón por la cual era ese despacho el que debía seguir conociéndola.
En los precitados términos, quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena.
Establece el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001 que: «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». De acuerdo con la disposición comentada, la parte actora tiene la posibilidad de escoger si presenta su demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el del último lugar donde se hubiesen prestado los servicios, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
A efectos de dilucidar la controversia conviene recordar que la presente demanda ordinaria laboral instaurada por Julián Ricardo Alzate Duque se dirigió en contra de Lidis Rocío Álvarez Matos y otras personas naturales; que con ésta, el demandante pretende el pago de unos honorarios derivados del contrato de prestación servicios previamente suscrito con los demandados; que dentro los servicios que aduce el demandante haber prestado, en calidad de abogado, se encuentra la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Cúcuta y la asistencia a la citada audiencia. De igual forma, señala que el acuerdo al que llegaron las partes, fue aprobado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.
Por otra parte, se advierte que en acápite del libelo introductorio que denominó «Cuantía» (folio 6) el demandante consideró que el Juez Ordinario Laboral del Circuito de Cúcuta, era el competente para conocer del asunto por «(…) la naturaleza del asunto y por ser este, el lugar donde se prestó el servicio contratado» aunado a que estimaba la cuantía del proceso «en la suma de ciento catorce millones cincuenta y un mil trescientos doce pesos m/l ($114.051.312,oo)»; que ante el error en la remisión del expediente y su posterior reparto ante los Jueces de Pequeñas Causas del mismo Circuito de Cúcuta, los demandados, por intermedio de apoderada judicial, procedieron a dar contestación a la demanda, sin excepcionar falta de competencia por factor territorial.
De los elementos previamente esbozados esta Sala estima que, a efectos de dirimir lo atinente a la competencia con base en el factor territorial, debía atenderse lo establecido en el artículo 5 del C.P.T y S.S, tal y como lo indicó el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena, pues ante la concurrencia en la competencia de dos o más jueces, este precepto le concede a la parte actora la facultad de escoger libremente, el lugar donde se tramitará el proceso.
Como ya se indicó, en el caso concreto, el demandante, en el libelo inicial, fue claro en expresar cuál era el factor de competencia territorial que prefería, que no es otro que el lugar donde prestó sus servicios, en la ciudad de Cúcuta, lo que además, se soportó en las documentales que allegó con la demanda relativos a la solicitud de la audiencia de conciliación, su realización y posterior aprobación, así como en el hecho de que se hubiese dirigido y presentado el petitum ante los juzgados laborales de ese circuito judicial.
Por tanto, con sujeción a los preceptos procesales reseñados, era deber del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta respetar la voluntad del demandante, pues en cabeza de este, recaía el fuero de elección previsto por el legislador. En ese sentido, habrá de remitirse las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que continúe con trámite pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN RICARDO ALZATE DUQUE en contra de YORLEIDA MATOS LEÓN, MILTON ÁLVAREZ MARTÍNEZ, NARLY JOSEFA ÁLVAREZ MATTOS, YADIRA ÁLVAREZ MATOS, MILTON ÁLVAREZ MATOS, GRIDYS ÁLVAREZ MATOS, LIDIS ÁLVAREZ MATOS, CARLOS ÁLVAREZ MATOS y los hijos menores de MILTON ÁLVAREZ MARTÍNEZ, representados legalmente por éste.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y Primero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena.
TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE ERP 9