CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79442 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5056-2018 Radicación n.° 79442 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de OLGA LILIANA SUÁREZ REY, contra la providencia AL2073-2018, que dejó sin valor y efecto el auto del 21 de febrero de 2018 y en consecuencia, inadmitió el recurso de casación que interpuso la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sostiene el recurrente que en todos los procedimientos existen unas etapas procesales, que una vez cumplidas, no se pueden retrotraer, pues con ello se vulnera el debido proceso y la Constitución; que en este caso el recurso de casación se interpuso y se concedió por el Tribunal y posteriormente, se tramitó por la Corte, sin que la parte demandada expresara inconformidad alguna; por lo que esgrime que no es posible desconocer la certeza jurídica al dejar sin efectos una providencia debidamente ejecutoriada; añadió que no se demostró el pago de salarios y prestaciones por la demandada, por lo que es viable el recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto, la regla general es que las providencias judiciales una vez cobran ejecutoria resultan intangibles para el juez y para las partes, existen circunstancias jurídicas particulares en las cuales no se pueden sostener los efectos jurídicos de decisiones judiciales que pese a su apariencia de legalidad pueden contrariar el ordenamiento jurídico; tal es el caso de aquellas que desconocen las reglas de competencia, como el de esta Corporación para asumir el conocimiento de determinado asunto, ya que el legislador regula de manera precisa las sentencias que son susceptibles del recurso extraordinario de casación. Es así como el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, señala que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento vente (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», regla que mayoritariamente la Corte no consideró cumplida en este caso, en el entendido que el contrato se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda, por lo que no se podían incluir los salarios y prestaciones causados desde el despido y su duplo para establecer el interés económico para acudir al recurso extraordinario como la Sala ha fijado su criterio en los casos de reintegro, máxime cuando en ningún momento se discutió sobre la continuidad de la relación laboral.
En ese orden, al advertir la Corte su falta de competencia no tenía alternativa diferente a dejar sin valor y efecto aquella providencia que en desconocimiento de lo anterior se profirió anteriormente, sin que esa circunstancia se pueda calificar como arbitraria o transgresora de derechos fundamentales, pues lo que hizo fue ajustarse al ordenamiento jurídico, lo contrario sería proseguir en contra de aquél. Las razones anotadas resultan suficientes para no reponer la providencia recurrida.
Dado que no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto anterior, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-06 V.00