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AL5054-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82189 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5054-2019 Radicación n.° 82189 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte lo que corresponde respecto al recurso de queja propuesto por el apoderado de EMIL ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVARES, contra el auto del 31 de enero de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES: De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante persiguió, mediante proceso ordinario laboral, contra el extinto Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes, vigente del 25 de enero de 2006 al 30 de junio de 2012; en consecuencia, el reconocimiento y pago de reajuste salarial, las primas de servicios, de navidad y prima técnica, auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía, vacaciones durante la vigencia de la relación laboral; nivelación salarial, indemnización por despido injusto; que el lapso laborado se tenga en cuenta para efectos de la pensión de vejez; la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, intereses moratorios legales, la devolución de aportes a la seguridad social y de lo pagado por póliza de seguros; auxilio de transporte, la indexación y lo extra y ultra petita.

De manera subsidiaria a las anteriores, las prestaciones sociales establecidas en el estatuto del empleado oficial, en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones pertinentes, diferencia salarial, prima legal y convencional extralegal, auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantía, sanción por no consignación de la cesantía en un fondo privado, vacaciones, indemnización por despido injusto debidamente indexado, pago o devolución de aportes a la seguridad social y de lo pagado por póliza de seguros, indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales de que tratan los artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990.

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2014, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia y luego de declarar parcialmente próspera la excepción de prescripción propuesta por la entidad convocada, respecto de los créditos laborales causados con anterioridad al 29 de abril de 2010 (numeral 1º); condenó al demandado al pago de «la suma de $12.305.332,00, por concepto de liquidación de cesantías, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, correspondiente a los años 2010 a 2012, según se discrimina en la parte motiva de este proveído.

El valor en referencia [deberá] ser indexado (numeral 2º); y al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $1.473.876,00 debidamente indexado, junto con las cotizaciones al fondo que se encuentre vinculado el actor por el período del 29 de abril de 2010 al 30 de junio de 2013. Absolvió de las restantes pretensiones, e impuso costas y agencias en derecho.

Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, en la que modificó la de primer grado y, en su lugar, decidió: 1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo desde el 25 de enero de 2006 al 1 de enero de 2010. 2.

MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada el cual quedará así: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales legales y extralegales causados desde el 25 de enero de 2006 al 1 de enero de 2010. 3. REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN del reconocimiento de sumas de dinero por concepto de liquidación de cesantías, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, correspondientes a los años 2010 a 2012, y la indemnización por despido injusto, conforme a lo ya expuesto. 4.

MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la demandante (sic) en el fondo de su preferencia los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión desde el 25 de enero de 2006 al 1 de enero de 2010. La confirmó en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el colegiado, mediante auto del 31 de enero de 2018, lo denegó, por cuanto estimó que la parte actora carecía de interés para recurrir, toda vez que: el interés de la parte demandante se encuentra establecido en las pretensiones de la demanda concedidas en primera instancia, que fueron revocadas en segunda instancia, especialmente, en lo que tiene que ver con la liquidación de prestaciones sociales, fijado por la Jueza a quo en la suma de $12.305.332 y la suma de $1.473.876 por concepto de indemnización por despido injusto, que sumados, resulta un total de $13.779.208, cifra de la cual se observa que no cumple con el interés para recurrir y por tanto no se concederá por esta Sala el recurso de Casación interpuesto por el demandante a través de su apoderado judicial.

Dicho auto se notificó por anotación en el estado del día 5 de febrero de 2018 (fl. 305). Contra la anterior providencia el vocero judicial del demandante interpuso, mediante escrito de 8 de febrero de 2018, recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente. Mediante auto de 24 de julio de 2018 el Tribunal mantuvo la decisión impugnada y ordenó la expedición de copias solicitada, visto a folios 309 cuad.3. de copias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, y determina que procederá « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso el que se ocupa del recurso de queja y preceptúa « el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación,...»; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.

Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.

En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior del recurso de queja. En el sub examine, tal como se advirtiera en precedencia, el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna, quien según su misma afirmación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto de fecha 31 de enero de 2018, proferido por el juez de segundo grado, el cual fue notificado por anotación en el estado del día « 05 de febrero de 2018» (fl.305 cuad. 3 de copias), por manera que al presentarse la reposición el día 8 de febrero de 2018 (fl. 306, cuaderno de copias 3), lo fue de manera extemporánea, por cuanto el término para formular dicho recurso tuvo ocurrencia los días 6 y 7 de febrero de 2018.

De tal suerte que al interponerse el día 8 del mismo mes y año, data en que ya había expirado el término para su presentación oportuna, le correspondía negarlo al Tribunal por extemporáneo y, por ende, no había lugar a que se ordenara la expedición de las copias de la actuación y remitirlas a esta Corporación. En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, puesto que el auto objeto de queja cobró ejecutoria, sin ser dable su revocatoria en forma oficiosa.

Por lo expresado, se rechazará el recurso de queja propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. Segundo. ENVÍESE la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8