Radicación n.° 85616 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5053-2019 Conflicto de Competencia No. 85616 Acta 41 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAROLINA MIRANDA VANEGAS contra la sociedad FYC CALZADO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Carolina Miranda Vanegas demandó a la sociedad FYC CALZADO S.A.S. con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «el lugar de prestación del servicio». La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el cual, por auto del 13 de diciembre de 2018 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que, de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el lugar donde se había prestado el servicio era Medellín, misma ciudad del domicilio de la demandada, por lo que los competentes para tramitar el proceso eran los jueces laborales del circuito de Medellín, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, correspondieron por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 12 de febrero de 2019, requirió a la demandante para que manifestara cuál era el factor de competencia territorial que elegía para determinar el juez competente, si por el último lugar de prestación del servicio, que era Bello, o por el domicilio principal de la demandada, que era Rionegro.
Ante el mutismo de la demandante, por auto del 1 de abril de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, después de citar los artículos 5 del estatuto procesal laboral y 28 del Código General del Proceso, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que la demandante había señalado como último lugar de prestación del servicio el municipio de Bello e indicado que el domicilio de la demandada era el Km. 0.3 Glorieta Aeropuerto JMC vía Santa Elena Industrial Bodega 15, en Rionegro, Antioquia, de manera que como el último lugar de prestación del servicio fue el municipio de Bello, se concluía que era el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el competente para conocer del proceso, a donde dispuso el envío del expediente.
Remitidas nuevamente las diligencias, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante auto del 5 de junio de 2019 e igualmente apoyado en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Ahora bien, en la presente demanda, se está demandado a FYC CALZADO S.A.S., la cual se encuentra domiciliada en Medellín, tal como aparece en el certificado de existencia y representación obrante a folios 72 y ss del expediente.
Igualmente se observa que el domicilio principal se encuentra en el KM 0.3 Glorieta Aeropuerto JMC vía Santa Elena Unid Industrial la regional bodega 15, Rionegro Antioquia, que incluso es la dirección de notificación judicial. Por lo tanto, la dirección de domicilio principal y la dirección de notificación judicial, corresponden a Rionegro Antioquia.
Además, de que la demandante prestó los servicios en Medellín y área metropolitana, como se evidencia en el contrato de trabajo y en los hechos de la demanda. Así las cosas, la actora podía elegir si presentaba la demanda en consideración al lugar del domicilio de la demandada o por el lugar de prestación del servicio y la actora optó por radicar la demanda, en razón del domicilio principal de la demandada, en el circuito de Rionegro.
Por ende, se encuentra que el proceder del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, es lo que ha llamado la Corte, el reparto grosero, el cual se da cuando un Juez teniendo la competencia, remite la demanda a otro Juez, quien aunque también puede ser competente para conocer de ella, se resiste a conocerla.
Bajo las anteriores consideraciones, suscitó el conflicto de competencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La referida corporación, por auto del 8 de julio de 2019, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral al estimar que, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, era deber del Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín suscitar el conflicto de competencia con su homólogo de Rionegro en lugar de remitir el proceso al Juez Laboral del Circuito de Bello, pues «el juez no puede ignorar la voluntad de la demandante y remitir el trámite a otro despacho» (fls 87 a 88 reverso).
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». La actora manifestó en la demanda que el juez competente era el de Rionegro «por el lugar de prestación del servicio», siendo que uno de los factores para fijar la competencia es el último lugar donde se haya prestado el servicio.
Dado que la demandante prestó sus servicios en diferentes lugares, según se narró en los hechos de la demanda, el criterio «del lugar de prestación del servicio» resulta ambiguo a efectos de determinar el juez competente. En estas condiciones y en aras de establecer cuál de los 3 juzgados involucrados en el presente conflicto tiene competencia para tramitar el proceso, es necesario hacer las siguientes precisiones: En el escrito gestor del proceso la demandante narró que el 6 de septiembre de 2017 había sido contratada por la demandada, para desempeñarse como supernumeraria, «en las diferentes tiendas o sedes de dicha entidad, ubicadas en el área metropolitana del municipio de Medellín, Antioquia.» También relató que el 17 de octubre de 2017 había sido designada como asesora de ventas en la tienda «COSMOS» de FYC CALZADO S.A.S., ubicada en el centro comercial «LOS MOLINOS.» Seguidamente, indicó la accionante que el «09 de junio de 2018 (…) se encontraba prestando sus servicios como SUPERNUMERARIA en el municipio de Bello» y, minutos más tarde, luego de que se realizara una diligencia de descargos, fue notificada de la decisión de la empresa de terminar su contrato de trabajo por justa causa.
Lo anterior significa que el último lugar de prestación del servicio fue el municipio de Bello. En cuanto al domicilio del demandado, se observa que a folios 72 a 77 del expediente milita el certificado de existencia y representación legal de la sociedad FYC CALZADO S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el 31 de agosto de 2018.
En dicho documento se certifica que el domicilio de la demandada es la ciudad de Medellín. También se señala que la dirección para notificación judicial es el KM 3 glorieta Aeropuerto JMC vía Santa Elena, unidad industrial La Regional, bodega 15. Del aludido documento se desprende, entonces, que el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de Medellín. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demandante podía presentar su demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín, por ser el del domicilio del demandado, o ante el Juez Laboral de Circuito de Bello, por tratarse del último lugar donde se prestó el servicio.
En este caso la actora optó porque su proceso fuera conocido por el juez del lugar donde prestó el servicio, que debe entenderse el del último lugar donde se haya prestado el servicio, que, como se acaba de ver, fue el municipio de Bello, por lo que se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Laboral del Circuito de Bello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO es el competente para conocer del proceso ordinario laboral promovido por CAROLINA MIRANDA VANEGAS contra la sociedad FYC CALZADO S.A.S., órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
TERCERO. Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00