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AL5049-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1130 de 2019Decreto 2265 de 2017Ley 1281 de 2002Ley 1437 de 2011Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL5049-2022 Radicación n. °89349 Acta 41 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso proceder a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta la citada entidad en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, de no ser porque advierte la Sala, que se trata de un asunto cuyo conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sino a la justicia de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. inició un Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso de reparación directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin que se condene a la accionada al pago de «perjuicios ocasionados por el no pago de los recobros por la prestación de servicios de salud no pos autorizados por fallos de tutela», intereses moratorios y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó se declare que la accionada se enriqueció sin justa causa «como consecuencia del pago parcial de prestaciones no incluidas en el Pos», que se condene al pago de los perjuicios ocasionados «por concepto de daño emergente, representado en el valor no pagado de los servicios de salud NO POS autorizados por fallos de tutela», los intereses de mora y las costas.

Con fundamento en lo anterior, la EPS demandante expuso que prestó a sus afiliados «servicios NO POS» y que adelantado el trámite respectivo para su cobro, pero «le fueron glosados recobros por la suma de $1.336.664.727 […] 3.022 para glosa total y 3.740 para glosa parcial»; obligaciones que estaban a cargo de la entidad demandada conforme el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, Resolución 3099 de 2008 con sus modificaciones, y Acuerdos 8 de 2009 y 29 de 2011 y Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, entre otras.

El Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió inicialmente el conocimiento del proceso, el 24 de septiembre de 2014 resolvió: Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción de este despacho judicial para conocer del asunto de la referencia de acuerdo con la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), previa cancelación de su radicación.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las direcciones electrónicas dispuestas para el efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA.

CUARTO: Se reconoce personería para actuar al abogado JUAN MANUEL DIAZ-GRANADOS ORTIZ, identificado con la cédula 79.151.832 y portador de la T.P. No. 36.002 del C.S. de la J.

QUINTO: Por Secretaría cúmplase oportunamente lo resuelto. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se asignó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 12 de marzo de 2015, decidió: 1. RECHAZAR la presente demanda por FALTA DE JURISDICCIÓN. 2. Se plantea el conflicto negativo de JURISDICCIÓN con el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION MIXTO DEL CIRCUITO DE BOGOTA y en consecuencia por Secretaría remítase el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura para que dirima el conflicto negativo DE JURISDICCION planteado.

Recibido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 2 de diciembre de 2015, dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los dos despachos judiciales, en los siguientes términos: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representado en el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 4 presente providencia al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO - SECCIÓN TERCERA - DE LA MISMA CIUDAD para su información. En atención a la orden antedicha, se envió nuevamente el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, con proveído del 24 de agosto de 2017, reconoció a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, como sucesora procesal de La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga (f.° 93 Cuad. 3).

El 14 de septiembre de 2018, la entidad ADRES formuló el incidente previsto en el artículo 37 del CPTSS, a fin de solicitar la declaración de falta de jurisdicción y competencia, por considerar que, aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura ya había resuelto el conflicto de competencia inicialmente, la Corte Suprema de Justicia en providencia «CSJ APL1531-2018», estableció que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios de salud no incluidos en el POS – NO POS-, debían ser atendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

En audiencia del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió negar la solicitud antes referida, argumentando que, dentro del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura, entidad competente para definirlo, resolvió asignar el proceso a la justicia ordinaria laboral; en la misma diligencia, dictó Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia condenatoria.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta y por apelación de ADRES, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, modificó las condenas y confirmó en lo demás la decisión, sin imponer costas. El apoderado de la parte pasiva del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y admitido por la Corte.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, si bien lo inicialmente perseguido por la entidad demandante fueron los «perjuicios ocasionados por el no pago de los recobros por la prestación de servicios de salud no pos autorizados por fallos de tutela», intereses moratorios y las costas del proceso, realmente pretende el recobro a la demandada de facturas que se le adeudan, por concepto de servicios médicos no incluidos en el POS - hoy PBS - prestados en cumplimiento de acciones de tutela, conforme lo aclaró en los hechos que soportan las súplicas y en la adecuación de la demanda en lo laboral.

En ese orden y, pese a que, lo procedente en esta instancia sería resolver el recurso extraordinario, lo cierto es que, siguiendo los lineamientos establecidos en el reciente auto CSJ AL4122-2022, la Sala no puede abordar su estudio, Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 6 por las razones que a continuación se exponen: En la providencia CSJ AL4122-2022, esta Corte definió el concepto de Jurisdicción como «la manifestación de la soberanía del Estado, expresada través de la administración de justicia que, por demás, exige la previsión de una institución autónoma e independiente de los poderes públicos cuya función principal sea la de determinar la existencia y/o certeza de un derecho, con miras a preservar la armonía social.» Ese entendido, se acompasa con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, que reza: La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Bajo ese norte, la jurisdicción es la representación de la unidad del Estado, siendo indivisible e inalienable; encontrando su medida y distribución en la competencia, como instrumento para el correcto ejercicio de las facultades ostentadas por el poder soberano, por lo que resulta válido sostener que la competencia se erige como el mecanismo de reglamentación del ejercicio de la jurisdicción, cuyo único propósito es el de repartir correctamente las cargas entre los jueces de las distintas especialidades en cada etapa o instancia procesal, teniendo en consideración factores tales como los sujetos, la materia, Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 7 la cuantía y el territorio.

Frente a la noción de competencia, esta corporación ha señalado lo siguiente: [L]a noción de competencia viene a integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa.

(…). La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

(CSJ AL4122-2022). Puntualizado lo reseñado, es dable señalar que la garantía otorgada por el ordenamiento jurídico mediante figuras como la jurisdicción y la competencia, solo puede materializarse a través del establecimiento y cumplimiento de reglas claras que permitan determinar con precisión, el juez que ha de encargarse de conocer y resolver los distintos asuntos que sean objeto de controversia.

Ha sostenido esta corporación que, en principio, las reglas derivadas de la competencia se predican inmodificables, improrrogables y, por ello, su indebida implementación es susceptible de sanción por vía de anulación, por constituirse en una conducta atentatoria del debido proceso (SC1230-2018/2006-00251, abr. 25/2018). Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 8 Con base en el anterior marco jurisprudencial, la Sala al descender al caso concreto y remitirse al recurso extraordinario, resulta indispensable, en primera medida, determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de perjuicios y recobros por servicios de salud NO POS prestados en cumplimiento de acciones de tutela, efectuados por la EPS accionante.

De conformidad con lo anterior, es dable advertir que, surtido sin éxito el procedimiento administrativo correspondiente, la entidad demandante acudió ante la justicia contenciosa administrativa, a fin de que se condene a la demandada al pago de los valores que se le adeudan, la indemnización, los intereses moratorios y las costas; despacho que se declaró incompetente y remitió para los efectos, a la justicia ordinaria laboral, quien a su vez rechazó el proceso por falta de jurisdicción, suscitando un conflicto negativo de competencia, que fue dirimido en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura, otorgando la competencia a la justicia laboral.

En ese orden, en cumplimiento de lo dispuesto, el proceso agotó el trámite de instancias ante los jueces laborales, llegando a la Corte en sede de casación. Ahora bien, al respecto esta corporación ha considerado que, en tratándose del funcionamiento del sistema, es posible evidenciar la existencia de varios tipos de relaciones jurídicas, cuyo conocimiento puede ser asignado a jueces de diversas jurisdicciones, dependiendo Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 9 de su naturaleza, tal como sucedió con anterioridad, cuando esta corporación atribuyó la competencia de asuntos similares al que ahora nos ocupa, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de la ejecución de obligaciones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 numeral 5 del CPTSS, en concordancia con el artículo 100 ibídem.

Sin embargo, el artículo 622 del Código General del Proceso, modificó la regla de competencia de los jueces laborales en lo concerniente a las controversias que se suscitaran de la prestación de servicios de seguridad social, así: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4.

Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Siguiendo la misma línea argumentativa, previo a la referida reforma legal, la Sala Plena de esta Corte, dispuso que demandas como la que dio inicio al presente proceso, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o administrativa y no laboral, tal como se precisó en los pronunciamientos CSJ APL2642-2017 y CSJ APL2208-2019, por ser un asunto netamente civil o comercial o administrativo, al derivarse de la forma contractual o extracontractual en que las entidades se Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 10 obligan a prestar servicios de salud a los beneficiarios del sistema, y en virtud de la cual hacen uso de diversos mecanismos garantes de la satisfacción de sus obligaciones, como lo son, las facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio.

(CSJ APL2208-2019, CSJ APL985- 2020, CSJ AL3171-2020, CSJ AL2399-2021 y CSJ AL4302- 2021). Pese a ello, la Sala Laboral, en auto CSJ AL4122-2022, analizó lo precisado por la Corte Constitucional - en autos como el A389-21, A794-21 y A1112-21, y concluyó que distaba de lo que venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, pues el máximo órgano constitucional asignaba el conocimiento de asuntos de recobros por la prestación de servicios médicos no incluidos en el PBS, como el que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza jurídica de los sujetos que intervienen.

Lo precedente por cuanto, en tratándose de entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, resultaba indispensable acudir a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual se determina que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de aquellas controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones en las que estén involucrados dichos sujetos.

Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, en el pluricitado auto CSJ AL4122-2022, la Sala Laboral permanente expuso: Al efecto, la Corte trae a colación lo preceptuado en la Ley 1609 de 2013, el Decreto 2265 de 2017 y los artículos 35 a 71 de la Resolución 1885 de 2018, a fin de concluir que: “el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad.

(…) En ese orden, vale la pena anotar que en Sentencia del 3 de abril de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el procedimiento de recobro persigue un fin legítimo amparado en la Constitución, esto es, la defensa del patrimonio público, el cual se logra “mediante la adopción de procedimientos administrativos que permitan verificar que los cobros con cargo al Fosyga [hoy a la Adres], correspondan a verdaderas deudas de la administración” (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la respectiva verificación en un plazo razonable; verificación que consiste en una revisión jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes.” (A389-21) A partir de los anteriores presupuestos, dicha Corporación logra establecer que: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

(A- 389/21, A-794/21). De manera que, aunque, la posición de la Corte Constitucional Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 12 se ha desarrollado exclusivamente en torno a litigios en los cuales la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social - ADRES actúa como accionada, observa la Sala, que los mismos criterios son aplicables al presente caso, si se tiene en cuenta que, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM fue una entidad pública y que, una vez sometida a proceso liquidatorio, mediante el Decreto 1130 de 2019, sus deudas fueron reconocidas como deuda pública a cargo del Presupuesto General de la Nación, a través de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se creó el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - CAPRECOM.

Así las cosas, es evidente que la decisión de reconocer o no el pago de las obligaciones por concepto de recobro, cuando se den idénticos supuestos fácticos, subyace de una actuación de la administración. En ese orden, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional, infiere sin asomo de duda alguna, que el conocimiento de las controversias que se susciten en torno al tema objeto de estudio, sea de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de una entidad sujeta a dicha especialidad.

Así, al proceder con la adopción de los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional, encuentra esta Corporación, que en el sub judice, la competencia no está atribuida a la jurisdicción ordinaria, sino a la de lo contencioso administrativo, en virtud de los factores subjetivo y funcional; y, en consecuencia, en el presente caso existe una clara vulneración al debido proceso, en tanto que, no fue el juez natural quien instruyó y decidió sobre el asunto.

(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, la Sala advierte que existe una clara vulneración al debido proceso, al no ser el juez natural quien decidió las instancias, pues la competencia de las controversias por recobros de servicios de salud NO POS, está atribuida en este caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a la ordinaria laboral, en virtud de los factores subjetivo y funcional, dada la naturaleza de los servicios y los sujetos que intervienen.

Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 13 Es menester señalar que, la circunstancia de que en el presente proceso el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia calendada 2 de diciembre de 2015, hubiera dirimido el conflicto negativo de competencia ya reseñado, asignándolo a la justicia ordinaria laboral; en este asunto en particular no ata a esta corporación para no resolver el recurso extraordinario, por cuanto dicha decisión es posterior al Acto Legislativo 02 de 2015, proferido el 1 de julio de ese año, en cuyo artículo 14 se le asignó a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la función de «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», según lo estipulado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política; lo que significa que, cuando dirimió el conflicto el Consejo Superior ya la Corte Constitucional era la competente para hacerlo, lo cual está acorde con lo señalado en los Autos CC A- 389-2021 y CC A- 794-2021, donde se adoctrinó que los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, correspondía a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de esta clase de contiendas se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES; lo que también está en armonía con el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, expuesto en el reciente auto CSJ AL4122-2022.

En este punto, se estima imprescindible acudir a lo preceptuado en el artículo 16 de CGP, que reza: Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 14 Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

De esta manera, atendiendo la norma adjetiva antes citada, así como lo dispuesto en el artículo 139 ibidem, la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, a diferencia de la generada por la vulneración de los factores objetivo, territorial y de conexidad; y, ante la falta de competencia funcional, lo actuado conservará validez, salvo las sentencias que se han proferido en este proceso, que se consideran nulas (artículo 16 CGP).

Por otro lado, el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, igualmente fue modificado por el artículo 622 del CGP para disponer que, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».

(Subrayado fuera del texto). Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta última modificación, según lo dispuesto en el artículo 627 del CGP, entró a regir desde su publicación, esto es, desde 12 de julio de 2012, según Diario Oficial No. 48.489 de igual calenda, de este modo, dicha preceptiva se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda que dio inicio al presente proceso, lo que ocurrió el 21 de agosto de 2014 (f.° 15 del cuaderno 1), por ende, y al estar la controversia relacionada con contratos relativos a la prestación de servicios de seguridad social, la Sala encuentra que, esta es una razón más, para concluir que los jueces laborales y de la seguridad social carecen de competencia para conocer de este asunto.

Por consiguiente, esta Sala se abstendrá de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó el 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres- y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que conoció inicialmente, o quien haga sus veces, por ser este asunto de su competencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 16 RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES- SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, o quien haga sus veces, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 89349 SCLAJPT-10 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105007201500139-01 RADICADO INTERNO: 89349 RECURRENTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - ALIANSALUD- OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTIN EMILIO BELTRAN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/11/2022, se notifica por anotación en estado n.° 159 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________