SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL5046-2022 Radicación n.° 72105 Acta n.° 27 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en contra del auto CSJ AL2730-2022, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ACUÑA. I.
ANTECEDENTES A través del auto CSJ AL2730-2022, la Sala resolvió la solicitud de adición y/o corrección interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en la que argumentó que la Corte en sede de instancia no se pronunció acerca de la compartibilidad entre Radicación n.° 72105 SCLAJPT-04 V.00 2 la pensión de jubilación convencional y la de vejez legal concedida por Colpensiones, lo que le supondría el pago de una suma inferior correspondiente al retroactivo, calculado a partir de la diferencia existente entre ambas prestaciones.
Al respecto, esta Corporación declaró improcedente la petición, en primer lugar, porque lo que se pretendía no tiene que ver con la corrección de posibles desatinos aritméticos tal y como lo prevé el artículo 286 del Código General del Proceso. Y en segundo lugar, porque la solicitud de adición fue presentada de forma extemporánea, pues esta se debe interponer dentro del término de ejecutoria de la sentencia y no después de nueve meses como en efecto sucedió. Sobre el particular, se dispuso: En este sentido, debe precisarse, que acorde con dicha disposición, la adición de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando, el juzgador hubiese omitido resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
En este caso, se evidencia que la sentencia CSJ SL4274-2019 fue notificada por edicto el 16 de octubre de 2019 (folio 77 del cuaderno de la Corte), y el escrito fue presentado el 8 de julio de 2020 ante la secretaría de esta Corporación (folio 94 del cuaderno de la Corte), es decir, pasados más de nueve mes desde su ejecutoria (artículo 302 del Código General del Proceso); por lo tanto, constituye razón suficiente para sostener que la solicitud es extemporánea.
Ahora bien, la sociedad recurrente interpuso recurso de reposición frente al auto que negó la solicitud de adición y/o corrección, insistiendo en que el valor que se ordenó pagar Radicación n.° 72105 SCLAJPT-04 V.00 3 en la sentencia CSJ SL4274-2019 por concepto de retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas, excede lo que en derecho corresponde.
Concretamente, advierte que, Es pertinente aclarar que, el punto relacionado con la naturaleza compartida de la pensión no fue objeto de litis, máxime cuando el proceso en primera y segunda instancia no tuvo sentencia condenatoria, por lo que se hace necesario que mediante la solicitud presentada se corrijan los valores ordenados a pagar a la UGPP, corresponde a una corrección aritmética de la condena impuesta a mi poderdante, por lo tanto es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, sin que la misma resulte extemporánea.
II. CONSIDERACIONES La Corte mantendrá la decisión de la providencia recurrida, comoquiera que la solicitud de adición y/o corrección de la sentencia CSJ SL4274-2019, no es procedente. Lo anterior, toda vez que lo que se busca es determinar que hubo una compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada y la de vejez reconocida por Colpensiones, para efectos de condenar al pago de un retroactivo inferior, no es un error aritmético que pueda ser abordado a partir del artículo 286 del Código General del Proceso, sumado al hecho que fue interpuesto extemporáneamente conforme las reglas de la adición contenidas en el artículo 287 de la misma normatividad.
Radicación n.° 72105 SCLAJPT-04 V.00 4 Al respecto, basta con recapitular los argumentos presentados en el auto CSJ AL2730-2022, en donde se expuso: Sea lo primero señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o su alteración, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Sin embargo, una vez analizado el memorial presentado por la entidad (folios 80 y 81 del cuaderno de la Corte), la petición elevada tiene como propósito que la Sala se pronuncie y declare la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada y la legal de vejez ya concedida y que se encuentra a cargo de Colpensiones. Lo anterior, supone un estudio de fondo que nada tiene que ver con presuntos errores aritméticos, por lo que no es posible la procedencia de la solicitud interpuesta según los términos del artículo 286 del Código General del Proceso.
Ahora bien, si por extrema laxitud la Sala entendiera que lo pedido es la adición de la sentencia tampoco es posible, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual preceptúa:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (resalta la Sala).
En este sentido, debe precisarse, que acorde con dicha disposición, la adición de la sentencia procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando, el juzgador hubiese omitido resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso, se evidencia que la sentencia CSJ SL4274-2019 fue notificada por edicto el 16 de octubre de 2019 (folio 77 del cuaderno de la Corte), y el escrito fue presentado el 8 de julio de 2020 ante la secretaría de esta Corporación (folio 94 del cuaderno de la Corte), es decir, pasados más de nueve mes desde su ejecutoria (artículo 302 del Código General del Radicación n.° 72105 SCLAJPT-04 V.00 5 Proceso); por lo tanto, constituye razón suficiente para sostener que la solicitud es extemporánea.
Aunado a ello, se recuerda que la UGPP no abordó la discusión de la compartibilidad pensional durante las instancias, por lo que desarrollarla en sede extraordinaria o de instancia hubiera configurado no solo una vulneración al principio de consonancia, sino también al derecho de defensa y de contradicción. En todo caso, aprovecha la Sala para señalar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley y que, en ese sentido, no constituye un requisito indispensable que la Corte se pronuncie al respecto para que la entidad accionada pueda conceder la pensión de jubilación convencional y su correspondiente retroactivo, con fundamento en los postulados que sobre dicha figura consagran los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Recientemente, el fallo de tutela CSJ STP311-2022 emitido por la Sala Civil de esta Corporación así lo desarrolló, estableciendo que el empleador está legitimado para verificar y otorgar el pago de la prestación a su cargo, guardando estricta relación con la procedencia de la compartibilidad pensional. En ese orden de ideas, la UGPP deberá ordenar el pago de la pensión de jubilación extralegal y su retroactivo, atendiendo a los postulados que sobre el particular ha Radicación n.° 72105 SCLAJPT-04 V.00 6 desarrollado la Corte, es decir, si la pensión convencional concedida se causó después del 17 de octubre de 1985 y si las partes pactaron o no su eventual compatibilidad.
En cuanto a los intereses moratorios, esta Corporación en reiterados fallos ha mencionado que no procede su reconocimiento, pues la más reciente comprensión de la norma, explicada en la sentencia CSJ SL1681-2020, considera que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal, y que aquella norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de las pensiones.
No obstante, se conservó la limitante frente a las pensiones convencionales, que es la que se reconocerá al demandante según lo expuesto en precedencia. En la sentencia CSJ SL3240-2021, se reiteró que «[…] tampoco hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020)»; sí procede, en cambio, la indexación del retroactivo pensional.
Así las cosas, no se accederá a la solicitud en los términos alegados, reiterando que el análisis y reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debe hacerse con base en la figura de la compartibilidad, dado que esta opera por ministerio de la ley, al igual que la no posibilidad de condenar al pago de intereses moratorios. Radicación n.° 72105 SCLAJPT-04 V.00 7 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: No reponer el auto CSJ AL2730-2022.
SEGUNDO: Cúmplase la orden de devolución al despacho de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105013201400021-01 RADICADO INTERNO: 72105 RECURRENTE: JOSÉ VICENTE MÉNDEZ ACUÑA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 158, la providencia proferida el 09/08/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09/08/2022. SECRETARIA__________________________________