Radicación n.° 58919 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL5045-2018 Radicación n° 58919 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). El apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA, sociedad accionada, formula solicitud de nulidad, contra la sentencia de casación CSJ SL2312-2018, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL2312-2018 de 20 de junio de 2018, esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segundo grado, dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2012, que había confirmado la absolución impartida en la instancia inicial. En sede de instancia, fue revocada este pronunciamiento y, en su lugar, se ordenó el reintegro del demandante, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, dentro del lapso en que permaneció desvinculado.
Mediante escrito oportunamente presentado, el apoderado del Banco de la República solicita la nulidad del pronunciamiento de esta Sala, en tanto considera que se contrarió el precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los fundamentos del fallo confutado. Básicamente, el soporte del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia fue equivocado, en la medida en que dispensó a la entidad demandada haber omitido el trámite previsto en el Código Disciplinario Único, antes de despedir al demandante.
Al constatar que el ad quem había cometido el desatino de adoptar como norte de su decisión el voto disidente del fallo C C-341-1996, que no la voluntad de la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, quienes optaron por declarar ceñido a la Carta Fundamental el texto del artículo 20 de la Ley 200 de 1996, esta Sala de la Corte halló desvirtuada la presunción de legalidad y acierto con que venía amparada la sentencia del Tribunal.
En tal virtud, declaró fundado el cargo y casó la decisión. En sede de instancia, dada la evidente confusión del a quo, en tanto negó el reintegro instado por el accionante con base en que para la fecha del despido no contaba 10 años de servicio al 1 de enero de 1991, como si el sustento de la pretensión hubiese sido la injusticia del despido, que no la ineficacia de la desvinculación, esta Sala de la Corte revocó la sentencia de 15 de octubre de 2010 y, en su lugar, dispuso el reintegro del actor a su puesto de trabajo, junto con las consecuencias inherentes a dicho ordenamiento.
Adicionalmente, la Sala estimó poco coherente la conducta del Banco de la República, en tanto a pesar de basar su defensa en lo dispensable del trámite disciplinario previo al desahucio de su servidor, adelantó dicho procedimiento que concluyó 2 años más tarde con la imposición de suspensión e inhabilidad durante 4 meses. La petición de nulidad.
El apoderado del Banco de la República aduce que la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inobservó las normas reguladoras de la competencia que le fuera asignada por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. Sostiene que la decisión adoptada en el fallo de casación, ya identificado, se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que modificó el precedente judicial de la Sala Laboral Permanente de esta Corporación en dos ámbitos, a saber: (i) La coexistencia de la potestad disciplinaria de la Ley 734 de 200 (sic) y la facultad de terminación con justa causa de los contratos de trabajo de los servidores públicos regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.
(ii) El carácter no sancionatorio de la aplicación de las justas causas de terminación del contrato de trabajo, para cuya aplicación no se requiere agotar previamente un proceso disciplinario. Por tal razón, asevera, esta Sala de Descongestión debió abstenerse de resolver el recurso extraordinario y remitir la actuación a la Sala Permanente y, al no hacerlo, desbordó la competencia que le asignó el precepto estatutario ya referido.
Luego de copiar un pasaje de la sentencia CC C-537-2016, vuelve sobre la supuesta modificación jurisprudencial a través del pronunciamiento CSJ SL2312-2018 y explica que ello obedeció al desconocimiento de «ciertas limitaciones competenciales que se convierten en garantías del debido proceso y juez natural para las partes», tal cual fue considerado en el juicio de control de constitucionalidad vertido en la sentencia CC C-156-2016, que trascribe en lo pertinente.
En lo que interesa para resolver la petición de nulidad, identifica como «sentencia fundadora de la línea jurisprudencial o sentencia hito», el fallo CSJ SL, 25 nov. 2002, rad. 18823, la cual dilucidó que las faltas que justificación la terminación unilateral del vínculo laboral de una trabajadora oficial, «surgen muy específicamente de las obligaciones propias de un trabajador con su empleador», al paso que las que se enlistan en la, entonces, Ley 200 de 1995, «obedecen a una filosofía diferente, cual es la de guardar la moralidad del servidor público como medio de protección de los intereses del Estado y de la Sociedad, por lo que las situaciones que se relacionan en uno y otro estatuto no son exactamente las mismas».
En lo sucesivo se ocupa de comentar brevemente las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 21120, CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26928, CSJ SL, 19 may. 2009. rad. 33936, CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37568CSJ SL-3668-2015 y CSJ SL20778-2017, según las cuales el despido no es una sanción, de suerte que no es necesario el adelantamiento de trámite disciplinario alguno. Por último, bajo el título «INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA RESPECTO DE LAS DEMÁS ACCIONES QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA CONDUCTA DEL TRABAJADOR», reproduce fragmentos de los fallos CC C-244 de 1996, CC C-124 de 2003 y CC C-948-2002, que discurren sobre la diversidad de acciones establecidas cuando se trata de investigar y juzgar la conducta de los servidores públicos, especialmente en lo penal y disciplinario.
II. CONSIDERACIONES A esta Sala de la Corte no le es desconocida la línea de pensamiento decantada por la Sala de Casación Laboral Permanente, según la cual, a no ser que, en el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, o en otro estatuto vinculante para el empleador, se prevea la necesidad de que previo al despido de un trabajador se adelante un proceso disciplinario, antes del despido de un trabajador por justa causa, no debe agotarse algún procedimiento, en tanto esta medida no constituye una sanción de dicho linaje.
Incluso, esta Sala de Decisión ha proferido algunas decisiones, en las cuales ha reiterado la doctrina consolidada por lo pacífica y unánime. Baste citar las sentencias CSJ SL20079-2017, CSJ SL1666-2018 y CSJ SL3163-2018, para entender que quienes suscriben esta providencia, conocen sentido y contenido de la doctrina de la Sala, acerca de la problemática en comento.
Para desestimar la pretensión de anulación de la sentencia cuestionada, basta considerar que el escrito mediante el cual promueve esta actuación no incluye algún precedente que involucre al Banco de la República como extremo demandado, en un caso de iguales o similares contornos. Según el artículo 1 del Decreto 2520 de 1993, el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público y «continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica.
(…) ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en estos Estatutos». En punto a la gobernanza en materia de personal, el artículo 46 de los mismos estatutos, dispone: Artículo 46. Naturaleza de los empleados del Banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica: a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.
El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República; b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio establecido en la Ley 31 de 1992, en estos Estatutos, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos.
Las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su carácter de empleados del Banco de la República, que se expresan dentro de las normas que constituyen el Régimen Jurídico del Banco, descrito en los presentes Estatutos.
Las relaciones entre el Banco y sus pensionados continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del Banco. Bien puede verse que, al margen de los miembros de la Junta Directiva del Banco, las personas que prestan servicios en la entidad son sujetos de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, pero con las particularidades que se derivan del hecho de ser empleados del Banco, entre otras, la de ser sujetos disciplinables en los términos del Código Disciplinario Único, como paladinamente lo asentó la Corte Constitucional en la sentencia que sirvió de norte a la decisión que confuta la parte demandada, a través de la petición de nulidad.
En tal virtud, desde ninguna perspectiva puede decirse que esta Sala de Descongestión se hubiese separado de la jurisprudencia, que genere la nulidad de la sentencia que desató el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. Desde luego, lo que no cuestiona la entidad demandada, es el fundamento adoptado por esta Sala de Decisión para concluir en el quiebre del fallo que puso fin a las instancias, construido a partir de un pronunciamiento emitido en sede de constitucionalidad, que dejó libre de toda duda que los servidores del Banco de la República son sujetos disciplinables por el trámite del Código Disciplinario Único.
Fue este el precedente que le sirvió a esta Sala de la Corte para anular el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, dada la evidente confusión de su autor, en tanto se asió de lo expuesto en el salvamento de voto, que no en el criterio de la mayoría del juez plural constitucional, que era el que estaba obligado a observar. Por ello, a esta Sala le resultó extremadamente sencillo proceder al quiebre de la sentencia gravada y, en sede de instancia, que fue donde verdaderamente se reflexionó sobre la imperiosa necesidad de que, antes de su desvinculación unilateral, los empleados del Banco debían ser oídos y vencidos en desarrollo del proceso disciplinario instituido inicialmente en la Ley 200 de 1995 y, posteriormente, en la Ley 734 de 2002, vislumbró un panorama poco complejo que lo obligó a revocar el fallo del a quo, en la medida en que entendió que lo pretendido era el reintegro por despido injusto, que no su ineficacia. De entrada, la Sala advierte sobre la imposibilidad de acoger como doctrina jurisprudencial obligatoria para la Sala de Descongestión, las sentencias de casación que reclama la parte impetra la nulidad, toda vez que ninguna de ellas fue pronunciada dentro de una contención de la cual formara parte la entidad que ahora funge como enjuiciada.
En cambio, lo que sí ha precisado la Sala de Casación Laboral es que el Banco de la República es una institución de naturaleza única y especial en el engranaje constitucional y legal del país, por manera que ninguno de aquellos pasajes jurisprudenciales resultaba de obligatoria aplicación para resolver este litigio. Al referirse a uno de los propósitos de la expedición de la Ley 200 de 1995, en la sentencia CC C-341-96, se expuso: 3.2.1.
El Código Disciplinario Único, contenido en la ley 200/95, pretende ser un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado, con algunas excepciones, porque pone fin a la dispersión de regímenes vigentes con anterioridad que se encontraban plasmados en múltiples estatutos. En efecto, en el art. 20 de dicho código se señalan como destinatarios de la ley disciplinaria a los miembros de las corporaciones públicas y empleados y trabajadores del Estado y entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y se reafirma su aplicación a los miembros de la fuerza pública, con las excepciones previstas en el art. 175, a "los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la comisión de lucha ciudadana y las personas que administran los recursos de que trata el art. 338 de la Constitución"; pero además, en el art. 177, se expresa: "Vigencia. Esta ley regirá 45 días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el art. 175 de este Código".
De esta suerte, se reitera que, en razón de las funciones públicas que desempeñan, los servidores del Banco de la República, están sometidos al estatuto disciplinario único, entre otras cosas, porque expresamente lo establece el artículo 20 de dicho ordenamiento, por manera que en términos de sindéresis jurídica, no es admisible considerar que, antes de imponerles cualquier tipo de sanción, a partir de la comprobación de la comisión de una falta y conforme a la gravedad de la misma, no sea necesario juzgarlo y demostrarle la incursión en la conducta sancionable.
Así fue considerado en la sentencia recién citada, al discurrir que: d) Si el Banco cumple funciones públicas, sus trabajadores son servidores públicos, que desempeñan actividades de la misma índole, bajo una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato de trabajo, conforme a las normas del Código Sustantivo de Trabajo. No existe impedimento constitucional para que funciones públicas se puedan desempeñar por personas vinculadas a través de contratos de trabajo, sometidos al mismo régimen legal que regula las relaciones laborales entre particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República, porque lo relativo al establecimiento del régimen jurídico que gobierna las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco de los preceptos de la Constitución. Tampoco, es contrario a la Constitución (el) que a los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo se les aplique el régimen disciplinario previsto en la ley 200 de 1995, por las razones, ya reseñadas, expuestas por la Corte en la sentencia C-280/96.
Además, la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, principalmente, en los arts. arts. 6, 124, 150-23 y 209 de la Constitución. Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley.
Según lo anterior, si los trabajadores del Banco son servidores públicos, necesariamente se encuentran sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 277-6 y 278-1 de la Constitución. En relación con el alegado derecho adquirido de naturaleza contractual por los trabajadores del Banco de no ser disciplinados, sino conforme a las normas del reglamento interno de trabajo, advierte la Corte que corresponde a la potestad del legislador, como se expresó antes, señalar el régimen disciplinario de los servidores públicos.
En tal virtud, estando el legislador facultado para determinar las reglas de derecho objetivo que gobiernan dicho régimen y para modificarlas en cualquier tiempo, no es procedente alegar presuntos derechos adquiridos, fundados en la pretensión de que se mantenga un estatuto sobre la materia que eventualmente se juzgue más ventajoso. Los derechos adquiridos sólo pueden predicarse en relación con las situaciones jurídicas de naturaleza particular que en materia disciplinaria y con respecto a los trabajadores del Banco hubieren quedado definidas y consolidadas antes de la vigencia de la ley 200/95.
Obviamente, la reflexión jurisprudencial que se reprodujo, cobra relevancia no solo en cuanto inviste de mayor rigurosidad el régimen disciplinario que gobierna la relación entre la institución y sus trabajadores, sino además, en la medida en que también se constituye como instrumento útil en perspectiva de garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte del servidor al que se le endilga la comisión de una falta disciplinaria, que requiere ser investigada y calificada en cuanto a su gravedad, para así tomar una determinación acorde con el resultado de la investigación y la modalidad en que se presentaron los hechos.
En la sentencia que invoca como hito el peticionario de la nulidad, fungió como demandada la empresa Urra S.A. E.S.P., que es una empresa de servicios públicos que no tiene la naturaleza jurídica especial y única que sí ostenta el Banco de la República, pues sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, con la que no cuentan los del Banco de la República.
Se trata, simplemente, de servidores públicos que por disposición de la ley y sus estatutos, están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo pues, como lo ha dicho la jurisprudencia, el Banco de la República es una institución sui generis, por su origen constitucional y sus especialísimas funciones. Sin embargo, es claro que la sujeción a las normas que gobiernan la vinculación de los trabajadores particulares, desde ningún punto de vista conlleva colegir esta misma condición para aquellas personas que prestan servicios a tan especialísima entidad.
Adicionalmente, conviene no ignorar que en este proceso no se ventiló la temática que inspiró aquel pronunciamiento, que consistió en la eventual derogatoria tácita del Decreto 2127 de 1945, en lo que concierne a las justas causas para dar por terminado al contrato, frente a lo consagrado en la Ley 200 de 1995. Cumple aclarar que esta Sala de Descongestión no desapercibe la solidez y unicidad de las decisiones de la Sala de Casación Laboral en torno a la problemática que concita el presente análisis; por el contrario, la ha acatado en varias ocasiones.
Lo que no encuentra es identidad entre los precedentes que invoca la entidad y el caso resuelto en la sentencia que se procura desconocer en tanto es, precisamente, la diferente naturaleza jurídica de la peticionaria y su diversa regulación frente a las de simple creación legal, como la que fue convocada a juicio en el parámetro jurisprudencial a que se acude, en el cual, además, no se llamó a producir efectos al Código Sustantivo del Trabajo, como lo ordenan los estatutos del Banco, sino al Decreto 2127 de 1945.
Igual sucede con los otros fallos que se citan como soporte de la petición de nulidad, que se surtieron contra la misma Empresa Urra S.A; E.S.P. el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –IPSE-, antes Instituto Colombiano de Energía Eléctrica –ICEL-; Banco Cafetero; Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-; Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS-; y Bancolombia S.A. Como fácilmente se colige, muy poco ayuda la naturaleza jurídica de las entidades y empresas mencionadas, en perspectiva de lograr el derrumbamiento de las sentencias de casación y de instancia, proferidas por esta Sala el 20 de junio del año que cursa, por la vía de la nulidad, en la medida en que se trató de personas jurídicas que no se hallan sometidas a un régimen especialísimo, como sí lo es la que fungió como demandada en este proceso.
Finalmente, si se repara en que las personas que prestan servicios al Banco de la República ostentan la condición de servidores públicos, es incontrovertible que sus despidos sí tienen la connotación de sanción disciplinaria, en los precisos términos del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Colofón de lo considerado, es que la petición de nulidad impetrada será denegada.
III. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no accede a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Banco de la República. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 SCLAJPT-04 V.00 15