Radicación n.° 62364 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL5028-2019 Radicación n.° 62364 Acta 39 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta el 7 de mayo de 2019, que presentó MARTHA LUCÍA FORERO DE GUTIÉRREZ, dentro del proceso ordinario que ella adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación CSJ SL2039-2019, la Sala decidió el recurso extraordinario formulado por Martha Lucía Forero de Gutiérrez contra la providencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2013, resolviendo que prosperaban los cargos presentados por la censura y, en consecuencia, se ordenó casar el fallo de segunda instancia. Una vez constituida esta Corporación en sede de instancia resolvió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, fijando la suma de la mesada inicial en un millón quinientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($1.584.963,75), a partir del 1º de noviembre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al pago del retroactivo debidamente indexado por concepto de las diferencias causadas entre la pensión de jubilación por aportes aquí otorgada y la pensión de vejez que se adjudicó, según se explicó en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional deberá ajustarse anualmente de acuerdo con el IPC que decrete el Gobierno Nacional.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a realizar los descuentos para el Subsistema de Seguridad Social en Salud a Martha Lucía Forero de Gutiérrez, en proporción a la diferencia existente entre la mesada que le fue reconocida y la aquí otorgada.
SEXTO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, el apoderado de la demandante interpuso el 27 de junio de 2019 una solicitud de adición frente a la sentencia emitida, bajo el siguiente alcance: […] es menester de la Corte realizar un pronunciamiento frente a los reparos hechos por el suscrito contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá de fecha treinta (30) de marzo de 2012, que a grandes rasgos hacen referencia a que el juzgador omitió hacer pronunciamiento de los hechos 11, 12 y 13, cuyo resultado lógico es el aumento de la primera mesada pensional que se fijó. Por lo anterior, la presente solicitud pretende la adición de la sentencia para que la Corte se pronuncie respecto a los puntos de impugnación hechos por el suscrito dentro del término legal y concedido para ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Labora, pues fue un error de su parte concluir que el actor no presentó apelación, pues tal y como está demostrado, no solo el mismo fue presentado, sino que el juez de primera instancia lo concedió […].
Sustentó su petición en que había que resolverse la apelación presentada y obrante en los folios 86 a 89 del cuaderno principal, pues lo cierto es que dicho escrito tenía la condición de recurso y no de solicitud de « corrección y adición », tal y como lo dispuso la Sala en las consideraciones que hizo una vez constituida en sede de instancia. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero memorar, que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la solicitud de adición debe presentarse durante el término de ejecutoria de la sentencia. En este orden, teniendo en cuenta que la petición de adición fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia, que lo fue el 27 de junio de 2019, conforme a sello visible en el folio 115 del cuaderno de la Corte, se procederá a su estudio.
Descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte que se negará la solicitud de adición, ya que conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, dicha petición solo procede cuando se « […] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ».
Tal situación en el sub lite no ocurrió, dado que en la sentencia de casación emitida, la Sala se pronunció en sede de instancia respecto de si existió, o no, recurso de apelación de la parte demandante en los siguientes términos: Ahora bien, en lo que concierne a las alegaciones hechas por la parte actora, se tiene que en escrito de folios 86 a 89 del cuaderno principal, esta presentó una solicitud de «corrección y adición» de la sentencia proferida por el a quo, en donde específicamente aseveró: Esta parte se encuentra en un todo de acuerdo, no solo con la parte resolutiva de la sentencia, sino con la parte considerativa, decisión que tuvo a bien acoger en un todo las pretensiones planteadas de la demanda, excepto y únicamente en lo atinente al valor o guarismo que dispuso la sentencia debía tenerse como monto de la primera mesada pensional.
Por lo tanto, dicha solicitud no puede ser entendida como un recurso de apelación, comoquiera que la corrección y adición, de conformidad con los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso y que se aplican en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyen remedios procesales que buscan que el mismo operador jurídico que profirió la sentencia, mitigue una equivocación u omisión específica en la que hubiere incurrido.
Lo anterior, se distancia diametralmente de la función del recurso de apelación que no es otra diferente a que el superior jerárquico revoque o modifique el fallo de primera instancia por razones de carácter jurídico (CSJ AL1019-2019). En ese orden de ideas, lo cierto es que en la providencia CSJ SL2039-2019 se abarcaron la totalidad de los temas que fueron planteados, lo que de suyo implica que no se desconoció por negligencia o descuido el escrito presentado en los folios 86 a 89 del cuaderno principal.
Por el contrario, el mismo fue objeto de análisis por parte de la Sala y se concluyó que tenía, de acuerdo con su argumentación y petición, la connotación de solicitud de « corrección y adición » y no recurso de apelación. Con lo cual, al no cumplirse con los presupuestos fácticos requeridos por el artículo 285 del Código General del Proceso para la procedencia de la adición, se negará la petición elevada.
Dicha posición ha sido igualmente sostenida por esta Corporación los autos CSJ AL641-2019 y CSJ AL2610-2019, entre otros. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL2039-2019, presentada por MARTHA LUCÍA OFRERO DE GUTIÉRREZ el 27 de junio de 2019.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00