CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68459 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5027-2017 Radicación n°68459 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). EDILMA LÓPEZ GALEANO VS. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – HOY UGPP, FIDUPREVISORA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO.
Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por EDILMA LÓPEZ GALEANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – HOY UGPP y FIDUPREVISORA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Edilma López Galeano promovió demanda ordinaria, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese, que las Resoluciones 008617 de mayo 17 de 2000 y 21217 de septiembre 5 de 2001, las que adquirieron efectos y obligaciones a partir del 1° de agosto de 2000 o de la fecha que se demuestre su derecho, debe ser revisada, complementada, actualizada, reajustada en lo que respecta la inclusión de todos los factores salariales y por el número de semanas cotizadas, a fin de establecer cuál es el valor real que debiera ser la primera mesada pensional de vejez. 2.- Declárese, con fundamento en el valor de la primera mesada, se deben de incrementar, actualizar y reajustar mes a mes desde el 1° de agosto de 2000 o de la fecha que se demuestre su derecho, y durante los meses que se causaron hasta la fecha en que realmente sea incluida en nómina.
Teniendo en cuenta las primas semestrales de junio y diciembre. 3.- Con fundamento en las declaraciones anteriores. Ordénese el pago de la diferencia que arroje mes a mes entre el valor pagado de manera efectiva desde el 1° de agosto de 2000 o de la fecha que se demuestre el derecho, hasta el día en que se dicte sentencia, con el que está pendiente de pago, teniendo en cuenta las primas semestrales de junio y diciembre, junto con los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional para los años siguientes al 2001 hasta el 2010 y durante el transcurso de la presente demanda.
Y los que se generen hasta su pago. 4.- Determínese a la fecha de la sentencia, cual es el valor de la mesada pensional de vejez que deberá de continuar devengando Edilma López Galeano, por efecto del incremento e incorporación de los factores salariales, junto con los incrementos autorizados por el Gobierno Nacional, a partir de agosto del año 2000 y los años solicitados en reliquidación y actualización. 5.- Ordene el pago de todos los valores que se encuentren por la diferencia entre la reliquidación de los valores a partir del 1 de agosto de 2000 hasta cuando se cancelen 6.- Ordene a favor de mi representada Edilma López Galeano, el pago de la indexación que debe tener el dinero dejado de recibir y de cada uno de los valores que se generen mensualmente, desde su causación y hasta el día en que realmente se paguen.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de 5 de marzo de 2014 resolvió negar las pretensiones de la demanda e imponer costas a cargo de la parte accionante. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo calendado el 21 de mayo de 2014, decidió confirmar la sentencia apelada e impuso costas en esta instancia a cargo de la recurrente.
Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 12 a 68 del cuaderno de la Corte), se solicitó: PRIMERA: Cásese en su totalidad las sentencias impugnadas de Primera y Segunda instancia, por el suscrito acusadas.
SEGUNDA: Consecuencialmente, en sede de instancia, revóquese las decisiones aquí demandadas a.) De Primera Instancia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de fecha 5 de marzo de 2014, dentro del proceso identificado con la Radicación 73001-31-05-006-2010-00079-00, con la cual se niegan las pretensiones de la demanda. b.) De Segunda Instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral con Sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 21 de Mayo de 2014, decisión discutida y aprobada mediante acta 572, notificada en estrados, siendo Magistrado Ponente el doctor Rafael Moreno Vargas con Radicación No 73001-31-05-006-2010-00079-01, con la cual se confirma la decisión de primera instancia. TERCERA: Por el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en la Ley 100 de 1993, por los principios de la inescindibilidad y de favorabilidad a los que se acoge Edilma López Galeano, respecto de los incrementos que se incorporen por el I.P.C., entre los años 1990 al 2000, en aplicación de los trabajos de liquidación presentados y que no fueron realizados por los Juzgadores de Instancia. Concédase mediante la revisión, aplicación, incorporación, actualización e incremento de los factores salariales y porcentuales del 85%, los derechos económicos pensionales contenidos en las pretensiones de la demanda, a nombre de Edilma López Galeano y que son el fundamento de la presente Casación. CUARTA: Ordénese a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales da la Protección Social – U.G.P.P., que reliquide todas las mesadas pensionales generadas a partir del 1 de Agosto de 2000, en la proporcionalidad que corresponda, y que proceda conforme a lo ordenado en la presente Casación en aplicación de los derechos adquiridos y el principio de la favorabilidad.
QUINTA: Condénese en costas procesal en todas las instancias a la demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., en caso de oposición a la presente, por la parte demandada. Con ese propósito, formuló dos cargos, en los siguientes términos: PRIMER CARGO. Me permito invocar como causal de casación contra las sentencias de Primera Instancia proferida por el señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de fecha 5 de marzo de 2014, dentro del proceso identificado con la Radicación 73001-31-05-006-2010-00079-00, con la cual se niegan las pretensiones de la demanda, y de Segunda Instancia proferida por la Sala de decisión Laboral con Sede en el tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 21 de Mayo de 2014, decisión discutida y aprobada mediante acta 572, notificada en estrados, siendo Magistrado Ponente el doctor Rafael Moreno Vargas con Radicación No 73001-31-05-006-2010-00079-01 las siguientes causales.
A.) Causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento laboral modificado por el decreto 528 de 1964, artículo 60, por considerar las sentencias acusadas como violatorias de la Ley sustancial, concretamente por la inaplicabilidad de la actualización que debe de tener en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, y la incorporación de los otros factores salariales, por ello se ha perdido el poder adquisitivo el valor de la mesada pensional de vejez, con la que se reconoce el derecho y que aquí se demanda, (…) SEGUNDO CARGO.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho (inaplicabilidad de la norma) o en error de hecho que aparezca de modo manifestado en los autos. Contenida en la causal primera del artículo 87 del C.P.L. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, no apreció en sus consideraciones que en las resoluciones que se aportaron, no se encontraban contenidos los demás factores salariales que hacen parte de la remuneración entre los años 1994 – 2000 y por ello no aplicó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, para obtener un mejor valor la (sic) pensión en aplicación del porcentaje por la densidad en semanas cotizadas, Al presente caso, tenemos que la prueba pericial fue solicitada en la demanda principal, a fin de encontrar, demostrar y establecer cuáles eran los valores que debían de tenerse en cuenta para obtener el valor de la primer (sic) mesada pensional, porque con ello se decía de manera cierta, cuál era el promedio del ingreso base de cotización, ya fuera para aplicar el 75% de la Ley 71 de 1988 o el 85% solicitado por la aplicación de la ley 100 de 1993.
En la segunda instancia se tiene como carga de la prueba en los términos del artículo 177 C.P.C. y que no está aportado la totalidad de los ingresos obtenidos por Edilma López Galeano, (Certificación Salarial), en lo que se refiere a los otros factores, para obtener el promedio del ingreso base de liquidación, al igual habiendo enunciado que no se hizo la prueba pericial no se tuvo en cuenta para haberla ordenado en esta segunda instancia, teniendo en cuenta que falló el Honorable Tribunal, entonces, tanto la primera como la segunda instancia fueron falladas, sin la correcta aplicación de la norma que regula la pensión y que se demandó porque se solicitó la totalidad de la ley 100 de 1993, por ser más favorable.
Esa determinada prueba, se le dio a conocer a la Honorable Sala del tribunal Superior de Ibagué, como una causal y se dijo que no se había realizado, la que en ninguna parte de las consideraciones, como de la decisión tomada hace referencia y con ello, y se demuestra la inaplicabilidad del capítulo V Prueba pericial, artículos 233 y siguientes al 243 del C.P.C., viables en este proceso laboral, y al quedar huérfana de demostración, el fundamento de la demanda, constituye un error de hecho y de derecho, por no haberse aplicado, a pesar de haberla solicitado.
II. CONSIDERACIONES La demanda presenta graves deficiencias técnicas que hacen inviable su estudio, por cuanto no es posible subsanarlas de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda realizar la revisión del fallo impugnado.
Al respecto, ha dicho la Corte que es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias que se observan son las siguientes: 1.
El alcance de la impugnación resulta inadecuado y confuso, por cuanto se pide, al mismo tiempo, la casación de las decisiones del Tribunal y del juez de primera instancia, olvidando el recurrente que el recurso debe dirigirse únicamente contra la sentencia del Tribunal, de tal suerte que no es posible la casación de la sentencia de primera instancia, a menos de que se trate de casación per saltum, que no es el caso. 2.
Dentro del desarrollo argumentativo de los dos cargos, se evidencia que también se dirigen indistintamente contra las sentencias del juzgado y del Tribunal, cuando es claro que el recurso de casación procede únicamente en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en el interior de procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, es decir, que se trate del recurso de casación per saltum, que como ya se mencionó no se presenta en el caso bajo análisis. 3.
En el primer cargo, si bien se denuncian equivocadamente ambas sentencias como violatorias de la ley sustancial y se señala que se inaplicaron los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no optó el recurrente por seguir un sendero de ataque, es decir, no indicó si las normas señaladas fueron violadas por la vía directa o la indirecta. 4.
En el segundo cargo el censor hace referencia a errores de hecho y de derecho. Sin embargo, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, de todas formas el censor omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar. 5.
La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, la cantidad de errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de mayo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por EDILMA LÓPEZ GALEANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – HOY UGPP y FIDUPREVISORA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10