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AL5025-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92833 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5025-2022 Radicación n.° 92833 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que MARITZA JANETH OSORIO PLATA le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Maritza Janeth Osorio Plata presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad de la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A. y Protección S.A., igualmente que se reconociera la validez y vigencia de su afiliación al otrora ISS, hoy Colpensiones. Y, en consecuencia, se condenara a esta última a recibirla como afiliada cotizante y a las administradoras de fondos de pensiones a devolver todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos que se hubieren causado, las costas procesales y lo que se pruebe ultra y extra petita.

En respaldo de sus peticiones, relató que: se vinculó laboralmente el día 4 de febrero de 1991 y fue afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el entonces ISS; que, en julio de 1994, se trasladó a Porvenir S.A. y, en septiembre de 2001, se afilió a Protección S.A., en virtud a que los asesores que la orientaron no le brindaron la información requerida, plena, cierta, seria y oportuna, de manera que le permitiera tomar una decisión informada y consciente sobre el régimen más favorable para obtener su pensión; y, finalmente, en enero de 2003, retornó a Porvenir S.A. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia de 15 de marzo de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen que Maritza Janeth Osorio Plata efectuó al régimen de ahorro individual, mediante solicitudes del 28 y 30 de septiembre de 1994, efectivo a partir del 01 de octubre de 1994, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., del cambio que hizo de ésta a la AFP Santander, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. mediante solicitud efectiva el 01 de octubre de 2001, y del retorno a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con efectividad desde el 01 de junio de 2003, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de Maritza Janeth Osorio Plata por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación con dicho fondo y con Protección S.A., incluyendo bonos y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos e intereses. 3.

Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que la actora estuvo afiliada a ese fondo, debidamente indexada, esto es, desde el 01 de octubre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2001 y desde el 01 de junio de 2003 en adelante. 4.

Ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que devuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el periodo que la actora estuvo afiliada a ese fondo, debidamente indexada, esto es, desde el 01 de octubre de 2001 hasta de 31 de mayo de 2003. 5.

Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que acepte el retorno de Maritza Janeth Osorio Plata, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones, Protección S.A y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación y, por sentencia de 28 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispuso:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral de Pereira, dentro del proceso promovido por Maritza Janeth Osorio Plata contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., salvo el numeral 2º que se modifica y el 7º que se revoca parcialmente, que para mayor comprensión quedan así: “2º Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de Maritza Janeth Osorio Plata por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación con dicho fondo y con Protección S.A., incluyendo las sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos e intereses. 7.

Condenar en costas a Porvenir S.A. en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de Colpensiones ni Protección S.A. Frente a ello, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió, a través de auto de 6 de septiembre de 2021, al considerar que: En ese sentido y frente el interés jurídico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, resulta pertinente precisar que no obstante las órdenes emitidas por esta Colegiatura fueron de carácter eminentemente declarativas, estas acarrearán eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a cargo de Colpensiones y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM. […] Y es que no puede pasarse por alto que la financiación de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida deviene de las cotizaciones mínimas que se hacen al mismo y que se basan únicamente en el valor establecido en la ley como cotización obligatoria; es decir, no se exige ni recibe sumas adicionales a las dispuestas legalmente, por lo que el cubrimiento de la prestación se hará con los aportes que están en el fondo común, que es de naturaleza pública y que actualmente está administrado por Colpensiones; mientras que en el RAIS el reconocimiento de la pensión dependerá de los aportes que realice el afiliado a su cuenta individual y los rendimientos que esta obtenga.

De ahí que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

Entonces, los aludidos efectos económicos se muestran en los hechos del libelo introductorio (fls. 6 y ss c. 1), concordante con lo cual la pensión que devengaría en el RAIS para cuando cumpliera la edad de 57 años (06-11-2017) al ser su natalicio el mismo día y mes del año 1960 (fls. 30 doc. 01 del c. 1) correspondería a $2’286.100, mientras que en el RPM $4’893.700.

Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre ambas mesadas ascendería a $2’607.600 ($4’893.700 - $2’286.100) y que la probabilidad de vida de la parte actora cuando arribó a la edad de 57 años era de 29.7 años, conforme a la Resolución Nº 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el cálculo del perjuicio que sufriría Colpensiones podría ascender a $1’006.794.360 ($2’607.600*13*29.7) En consecuencia, se puede concluir que el requisito atinente al interés para recurrir en casación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones está cumplido y como además el escrito pertinente fue presentado dentro del término señalado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el 62 del Decreto 528 de 1964, se advierten reunidos los presupuestos de cuantía y oportunidad, por lo que se procederá a su concesión. Por lo tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordenó el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de aquella y, en tal virtud, le ordenó a esa entidad que «acepte el retorno de Maritza Janeth Osorio Plata, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra».

De ahí que, el eventual interés económico para recurrir se contrae únicamente a ese puntual aspecto. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la providencia. Ahora bien, la Sala observa que el tribunal incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar a la señora Maritza Janeth Osorio Plata al régimen de prima media.

Por eso, al tratarse de una situación hipotética e incierta, no puede integrar el valor del interés económico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Conforme a lo expuesto, se inadmitirá el recurso de casación formulado por Colpensiones y se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - contra la sentencia de 28 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que MARITZA JANETH OSORIO PLATA le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00