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AL5025-2019-1Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 63979 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL5025-2019 Radicación n.° 63979 Acta 41 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2019, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, específicamente a la fijación de las agencias en derecho a su cargo, dentro del proceso adelantado por JOSÉ TRINIDAD ROSA LÓPEZ contra ABONOS COLOMBIANOS S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por la parte accionante, profirió la sentencia CSJ SL2754-2019, calendada 3 de julio del presente año, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo del recurrente y a favor de los replicantes, en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000). De otro lado, el recurrente mediante escrito del 31 de julio de 2019 (f.° 105 y 106 del cuaderno de la Corte), objetó dicha asignación, solicitando que se modifique por considerar: […] que las mismas desbordan los parámetros establecidos en su justificación que trae consigo el inciso segundo del artículo 361 del CGP cuando advierte que éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente, bajo este entendido el que represento era una persona pensionada que nunca le reajustaron su pensión más allá del MÍNIMO prueba de ello es el desprendible que le allego y que en el expediente se encuentra suficientemente acreditada y por último desde el punto de vista del derecho laboral éste debe comportar una gratuidad que siempre lo ha caracterizado sobre todo cuando se trata de trabajadores que por su condición económica harían que la justicia se convierta en inalcanzable dado los altos costos que representa.

II. CONSIDERACIONES Dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, que: « se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código ».

En armonía con el anterior precepto, se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida en juicio que, para este caso, lo fue el demandante (CSJ AL5355-2017). El apoderado de este último, afirma que procede la exoneración de costas toda vez que debe valorarse que el recurrente es un pensionado con una mesada equivalente al salario mínimo.

Las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que, en este trámite extraordinario, es evidente que ocurrió, dado que hubo réplica de la parte opositora (f.° 50 a 57 del cuaderno de la Corte), por lo que no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida.

La alegada precaria situación económica del recurrente vencido, no tiene vocación de prosperar, por dos potísimas razones: a) El principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, aserto que tiene sustento legal en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, que dispone: «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales» (CSJ AL, 26 oct. 1999, rad. 12224, reiterado en el CSJ AL1570-2013 y CSJ AL3612-2017); y b) El fundamento objetivo de la liquidación de las costas, sobre lo cual la Sala se ha pronunciado entre otras, en auto CSJ AL2126-2016, que fue reiterado por la CSJ AL3612-2017, en los siguientes términos: De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos.

En efecto, el A[cuerdo] 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS”, establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.

Para el caso, rige el Acuerdo n.° PSAA16-10554, emitido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece, frente a los recursos extraordinarios, como tarifa para las agencias en derecho, entre 1 y 20 SMLMV. En el presente año el SMLMV asciende a $828.116 y los 20 SMLMV a $16.562.320, por lo que la suma de $4.000.000 impuesta como agencias en derecho, fijada en el presente asunto, se ajusta a las previsiones de dicha disposición. A su vez, el artículo 154 del CGP (antes artículo 163 del CPC), aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, contempla como uno de los efectos de la concesión del amparo de pobreza, la exoneración de condena en costas.

Oteada la actuación no se evidencia que en las respectivas instancias el recurrente hubiere presentado solicitud de amparo de pobreza para su exoneración. Por lo anterior, se mantendrá la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la objeción a la liquidación de costas impetrada.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Incapacitada CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-04 V.00 5 SCLAJPT-04 V.00