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AL5023-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 82191 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5023-2018 Radicación n.° 82191 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio de la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario que MILENA ALVARADO ÁLVAREZ y JAZMÍN CASTRO MANUEL adelantan contra la fiduciaria LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE SAN ANDRÉS ISLA y el departamento ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Las demandantes referidas instauraron proceso ordinario laboral contra Caprecom EPS, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla, y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Caprecom EPS. En consecuencia, que se condene a las accionadas al pago de vacaciones, primas, intereses a las cesantías y su sanción por no pago, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Islas, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, resolvió: 1. Declarar que entre la señora Milena Alvarado Álvarez y Caprecom, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales lo fueron entre el 30 de septiembre de 2011 y el 31 de mayo de 2012. 2.

Declarar que entre la señora Yazmín Castro Manuel y Caprecom, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron entre el 9 de abril de 2009 y el 31 de julio de 2012. 3. Condenar a Caprecom a pagar a Milena Alvarado Álvarez, los siguientes conceptos laborales: Cesantías $688.000 Intereses / cesantías $55.040 Primas $688.000 Vacaciones $344.000 núm. 3 art. 99 Ley 50/90 2011 feb. 15/2012 a jul. 31/2012 $5.744.800 Art. 65 CST.

Caprecom deberá pagar a la demandante Milena Alvarado Álvarez a partir del 1.º de abril de 2014, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria (sic), hasta cuando el pago se verifique. Estos intereses los pagara (sic) el empleador sobre las sumas adeudadas a cada trabajador por concepto de prestaciones de dinero. 4.

Condenar a Caprecom a pagar a la señora Yazmín Castro Manuel, los siguientes conceptos laborales. Cesantías $8.825.555 Intereses / cesantías $1.059.067 Primas $80.016.667 Vacaciones $4.412.778 Núm. 3 art. 99 Ley 50/90 2009 feb. 15/2010 a feb. 14/2011 $31.633.455 2010 feb. 15/2011 a feb. 14/2012 $31.633.455 2011 feb. 15/2012 a jul. 31/2012 $14.473.389 Art. 65 CST.

Caprecom deberá pagar a la demandante Yazmín Castro Manuel a partir del 1.º de agosto de 2014, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria (sic), hasta cuando el pago se verifique. Estos intereses los pagara (sic) el empleador sobre las sumas adeudadas a cada trabajador por concepto de prestaciones de dinero 5.

Declarar que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Coopservivios, son solidariamente responsables junto con Caprecom en el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a que se condena a Caprecom en esta sentencia a favor de las señoras Milena Alvarado Álvarez y Yazmín Castro Manuel. 6. Declarar no probadas las (…) excepciones de fondo propuestas por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…). 7.

Declarar no probadas las (…) excepciones de fondo propuestas por Caprecom (…). Parcialmente probada la de “prescripción”, por lo expuesto en su momento. 8. Condenar en costas a la parte demanda (…). Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del departamento convocado, mediante sentencia de 26 de abril de 2018, confirmó la determinación de primer grado.

Dentro del término legal, el apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, que fue concedido por el ad quem, en auto de fecha 13 de junio de 2018, al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir. II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

Por otra parte, el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, dispuso que «El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE en Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Sala en el proveído CSJ AL2912-2018, entre otros, las sentencias judiciales contra entidades de tal naturaleza son consultables, en el preciso caso de Caprecom, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los de la entidad no sean suficientes.

Sobre el particular, importa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de primera instancia de consultar su fallo en caso que no sea apelado y en los eventos previstos en la norma. En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que obligatoriamente debió surtirse a favor de Caprecom, pues únicamente resolvió la apelación propuesta por el ente territorial accionado, atinente a establecer si éste debía ser declarado responsable solidario por el pago de la condena impuesta a cargo de Caprecom, en la que concluyó que debía aplicarse el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, estudió la inconformidad que aquella presentó, sobre el extremo temporal con la accionante Milena Alvarado Álvarez en la que comenzó su estudio sin examinar los elementos que llevaron al a quo a declarar la existencia de relación laboral, pues advirtió que conforme a las pruebas allegadas por la actora se demostró la vigencia del contrato ordenado en primera instancia. Implica lo anterior, que el ad quem no conoció la totalidad de las condenas adversas a la demandada que recayeron sobre la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y Caprecom, así como el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria, lo cual indica que la consulta de tales órdenes, no cumplió su finalidad.

De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. No obstante, como la Corte, carece de competencia para declarar esta nulidad por ser suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Departamento ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8