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AL5022-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94492 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5022-2022 Radicación n.° 94492 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD contra el auto del 30 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de abril de esa misma anualidad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió MILTON CRISTANCHO DUARTE en su contra.

I.

ANTECEDENTES Milton Cristancho Duarte presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos entre el 16 de enero de 1995 al 29 de mayo de 2015, se condenara a la pasiva a pagar la indemnización por despido injusto y las acreencias laborales a que tenía lugar.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, absolvió a la parte pasiva de todas y cada unas de las pretensiones invocadas en la demanda. Contra la anterior determinación, la parte demandante instauró recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 26 de marzo de 2021, revocó el fallo de primer grado y, accedió a los pedimentos de la demanda y condenó a la Cooperativa al pago las respectivas acreencias laborales e indemnizaciones.

La parte demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se denegó por cuanto dicho medio se presentó de forma extemporánea, tras señalar que «el fallo fue proferido (…) el 26 de marzo de 2021, notificado por edicto el 8 de abril de 2021, por lo cual, el último día hábil para interponer el recurso extraordinario de casación fue el 29 de abril de 2021» y que el mismo se interpuso el 30 siguiente, fecha en la que la sentencia de segunda instancia ya estaba «debidamente ejecutoriada».

Decisión que fue objeto de reposición y en subsidio queja, al argumentar que al verificar el edicto y la publicación de la sentencia, esta no se encontraba en la Página de la Rama Judicial; de ahí que solicitó el 8 de abril de 2021 a la secretaría del tribunal «copia del edicto y de la sentencia respectiva» y, el 30 de ese mes y año se le contestaron y en esa misma data se presentó el recurso extraordinario.

El 17 de mayo de 2022, no se repuso, con el argumento de que «verificado nuevamente el micrositio web de la rama judicial, se observa que el edicto y la sentencia efectivamente se encuentra publicado el día y la fecha previamente indicados, razón por la cual no es posible acceder al pedimento presentado por la parte demandada». Agregó que: Respecto a la solicitud de que se realicen pruebas de oficio como “la trazabilidad y establecimiento de la fecha y hora de cargue y publicación del edicto del 8 de abril de 2021 dentro del proceso 11001310503620160022401, en la página de la rama judicial”, esto no se encuentra llamado a prosperar, pues la información fue verificada en su momento por el funcionario que realizó la publicación en el micrositio, tanto así que si no hubiera estado publicado, habría tenido que dejar una constancia secretarial y volverlo a publicar nuevamente, lo cual no ocurrió en el caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala tiene establecido, que para la viabilidad del recurso extraordinario, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, y (iii) que se acredite el interés económico y jurídico para recurrir.

Preceptúa el artículo 88 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación en materia laboral, « podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tal regla debe entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.

El tribunal de segundo grado negó el recurso de casación por cuanto indicó que el mismo se presentó de forma extemporáneo, toda vez que la decisión se notificó el 8 de abril de 2021, para lo cual tenía plazo hasta el 29 de abril siguiente y se presentó el medio extraordinario el día posterior, decisión recurrida en reposición y queja, con el argumento de que no se publicó el edicto ni la sentencia de segunda instancia en la página de la rama judicial, primera que no se repuso al constatar que no era cierto lo anterior.

Con el fin de revisar el tema particular, la Sala se remitió al sistema de consulta de procesos en el que se observa la sentencia de 26 de marzo de 2021, registrada el 8 de abril de ese año, fecha en la que se notificó por edicto, de ahí que se remitió al micrositio del tribunal y se encontró la respectiva notificación que reza: El presente edicto se fija en la página web del Tribunal Superior de Bogotá, https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-bogota-sala-laboral/126 por un (1) día hábil, hoy 08/04/2021, a las 8:00 A.M., con fundamento en lo previsto en el Artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el Artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. El presente edicto se desfija hoy 08/04/2021, a las 5:00 p.m. Y, al entrar a esa fecha, se pudo constatar con claridad que se encuentra cargada la providencia de segunda instancia. Por lo anterior, no es de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente, pues contrario a lo mencionado por aquella Cooperativa, se encontró en debida forma la notificación de la sentencia de segunda instancia y la misma providencia en el micrositio del tribunal, sin que se advierta una actuación omisiva por ese colegiado.

Así las cosas, al verse que el 8 de abril de 2021, se notificó la determinación en debida forma, se tenía hasta el 29 siguiente para presentar el recurso extraordinario y, al presentarse el 30 posterior, se hizo de forma extemporánea. Es pertinente traer a colación el proveído CSJ AL2550-2021 que menciona la manera adecuada de notificación de las sentencias de segunda instancia bajo el Decreto 806 de 2020; allí se indicó: Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo (subraya fuera de texto).

Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso.

(…) De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.

Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. […] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En ese orden, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se ordenará devolver la actuación al tribunal de origen. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MILTON CRISTANCHO DUARTE en su contra.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00