Radicación n.° 82024 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5020-2018 Radicación n.° 82024 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso CBI COLOMBIANA S.A. contra el auto de fecha 1.º de marzo de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta RONALD AHUMEDO BARRIOS.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A., con el propósito de que se declare que entre el promotor y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo desde el 20 de junio de 2012 hasta el 3 de abril de 2014, el cual finalizó sin justa causa, que devengó la suma de $2.522.070, valor que desconoció el nominador para liquidar el recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones.
Asimismo, pretendió que se declare que la empresa Reficar S.A. es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se impongan con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, trabajo suplementario, vacaciones, aportes a seguridad social, la sanción moratoria, la indexación, las costas del proceso y que se falle extra y ultra petita (f.º 59 a 72).
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RONALD AHUMEDO BARRIOS y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo desde el día 20 de junio de 2012 hasta el día 13 de abril del 2014, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. y solidariamente con REFICAR S.A. a cancelarle al señor demandante RONALD AHUMEDO BARRIOS los correspondientes reajustes salariales en virtud de tener como factor salarial la bonificación condicionada establecida en [la] clausula (sic) cuarta del contrato de trabajo para efectos de tener en cuenta y reliquidar, los conceptos de recargos nocturnos o recargos por trabajo suplementario nocturno, dominical, festivo y vacaciones, disfrutadas en tiempo, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a las entidades CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A. a cancelarle al señor demandante las correspondientes diferencias que se genere en ese pago de trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo conforme a como se expuso en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, así como las diferencias que se susciten en la correspondiente liquidación de los ingresos bases de liquidación para efectos de aportes a seguridad social durante todo el tiempo de la relación laboral declarada conforme al numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda como indemnización por despido injusto e indemnización moratoria a la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsables económicamente a las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. conforme al coaseguro que efectivamente estableció, y en el porcentaje correspondiente, esto es para CONFIANZA S.A. 80.70% sobre el valor de la condena la cual no se le extendió a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. y para LIBERTY SEGUROS S.A. el 19.7% el cual se le extendió también en virtud del artículo 34 del CST, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones planteadas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA CARTAGENA S.A. y las llamadas en garantías conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada (…). Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la parte actora presentó el desistimiento frente a las pretensiones contra Reficar S.A. y las llamadas en garantía, petición a la que se accedió en proveído de 14 de noviembre de 2017. Asimismo, al resolver el recurso de apelación que presentaron las partes, en providencia de 30 del mismo mes y año, el Tribunal dispuso: (…)
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia apelada de fecha 20 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia, para en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelarle al actor los correspondientes reajustes salariales en virtud de tener como factor salarial la bonificación condición establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, por concepto de reliquidación de trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados desde el 20 de junio de 2012 hasta el 03 de abril de 2014, en la suma indexada de $1.966.192.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir de la finalización del contrato y por el termino de 24 meses, esto es, del 04 de abril de 2014 hasta el 03 de abril de 2016, en la suma de $60.529.680 y al pago de los intereses moratorios a partir del mes 25, a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta que se efectué el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2016 (…) Quinto: sin costas en esta instancia (…). Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad CBI Colombiana S.A. dentro del término de ley interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto calendado 1.º de marzo de 2018 (f.° 41), por falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que el interés jurídico para recurrir se determina además de las condenas impuestas, por la orden de reliquidar y pagar los aportes a seguridad social e intereses moratorios previstos en los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994, toda vez que permanecieron incólumes con la determinación del ad quem.
El primero de los recursos, se resolvió en auto de 6 de junio de los corrientes, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión impugnada, al considerar que: No le asiste razón al vocero judicial de la demandada, al recurrir la providencia, como quiera que, en el sub lite no se cumple con uno de los requisitos indispensables para recurrir en casación, esto es, el interés jurídico para recurrir por parte de la demandada, el cual se traduce en que las condenas impuestas sean iguales o superiores a 120 SMLMV, sin embargo, una realizados los cálculos aritméticos de rigor se estableció que las condenas ascendían a la suma de $63.396.189, monto que resulta inferior a la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS, para que sea procedente la concesión del recurso extraordinario de casación (f.º 56 y 57).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 1848 de 4 de julio de 2018. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a cancelar al promotor los reajustes salariales conforme el factor salarial de la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, por concepto de « reliquidación de trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados desde el 20 de junio de 2012 hasta el 03 de abril de 2014, en la suma indexada de $1.966.192 », así como a pagar la indemnización moratoria a partir del 4 de abril de 2014 hasta el 3 de abril de 2016, en la suma de $60.529.680 y los intereses moratorios a partir del mes 25, a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se efectué el pago, y mantuvo incólume la condena frente al pago de aportes a seguridad y sus intereses; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dichas condenas.
Ahora bien, el quejoso difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, en cuanto no se tomaron en cuenta los aportes a seguridad social integral y los intereses de mora regulados por los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994; por tal razón, la Sala los tendrá en cuenta conforme al siguiente cálculo a fin de verificar el agravio causado a la impugnante.
( VALOR DEL RECURSO 64.529.567,82 $ DIFERENCIAS TRABAJO SUPL. Y VACACIONES. 1.966.192,00 $ INDEM. MORATORIA 60.529.680,00 $ INTERESES MORATORIOS 891.722,78 $ APORTES PENSIÓN DE REAJUSTES SALARIALES 314.590,72 $ APORTES SALUD DE REAJUSTES SALARIALES 245.774,00 $ APORTES RIESGOS LAB. DE REAJ. SALARIALES 10.263,52 $ INT. MORATORIOS DE APORTES SEG.
SOCIAL 571.344,80 $ ) Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $64.529.567.82 suma que resulta inferior al valor de $88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737.717.
En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso la sociedad CBI Colombiana S.A. De otra parte, se ordenará que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del expediente en el sentido de excluir como parte opositora a la Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR S.A., por cuanto la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en su contra.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que RONALD AHUMEDO BARRIOS adelanta contra la recurrente.
SEGUNDO: CORREGIR por secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del cuaderno de la Corte, en el sentido de excluir como opositor a la Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR S.A.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 DESDEHASTADÍAS REAJUSTES SALARIALES VALOR INT. DE MORA 04/04/201630/11/2017597 $ 1.966.192,00 891.722,78$ DESDEHASTADÍAS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL VALOR INT.
DE MORA 03/04/201430/11/20171318 $ 570.628,24 571.344,80$