Radicación n.° 74667 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL502-2017 Radicación 74667 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud obrante a folios 13 a 18 del cuaderno de la Corte, presentada por la apoderada sustituta de la parte demandada recurrente, dentro del proceso ordinario laboral que JAIME MAYA RESTREPO adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de su apoderada sustituta doctora María Angélica Pamela Monroy González, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por auto calendado 15 de junio del mismo año esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 22 de la misma calenda y venció el 21 de julio siguiente; no obstante, a través de auto de 3 de agosto de 2016, aquel se declaró desierto, toda vez que dentro del término de ley no se presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso a la misma la multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
El 4 de agosto de 2016, María Nydia de Medina, quien actúa como mandataria principal de la parte recurrente, desistió del recurso de casación por cuanto «LA UGPP EN LA UNIDAD DE ESTUDIOS DE LOS PROCESOS EN CASACION (sic) NO AUTORIZO (sic) PROSEGUIR CON EL RECURSO» y, en consecuencia, solicitó la terminación del proceso. El 12 de septiembre de 2016 el expediente fue remitido al Tribunal de origen y, a través de auto de 24 de octubre siguiente, se ordenó la devolución del mismo ante esta Corporación, con el fin de resolver la solicitud presentada el 7 de octubre de la misma calenda por la apoderada sustituta de la parte recurrente, en la que solicitó «revocar la multa» que le fue impuesta «exonerando de toda responsabilidad».
Aduce para el efecto que el 22 de febrero de 2016 suscribió contrato de trabajo con la empresa Salazar Duarte Abogados S.A.S. y, el 29 de la misma calenda, renunció al mismo; sin embargo, afirma que su gestión en el proceso concluyó el 9 de marzo de 2016, conforme lo acordado con su empleador, esto es, que «seguiría realizando las labores por un tiempo determinado hasta tanto la firma encontrara a otro abogado para que desempeñara el cargo en [su] reemplazo».
Refiere la memorialista que no estaba a su alcance presentar la demanda de casación, dado que «al momento de [su] retiro desconocía la admisión por parte del Tribunal del recurso solicitado y en segundo lugar porque una vez es concedido el recurso, el proceso tampoco se encontraba dentro de la esfera de [su] dominio para que pudiera desplegar alguna actuación que evitara el desenlace negativo del proceso al declararse desierto el recurso».
Finalmente, resalta que una vez terminado el contrato laboral, la apoderada principal de la parte recurrente pudo reasumir el poder, con el fin de desplegar las actuaciones requeridas y así evitar el vencimiento del término para sustentar el recurso extraordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente, así como el contrato de prestación de servicios profesionales para la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), suscrito entre esta y su abogada sustituta, obrante a folios 19 a 27 del cuaderno de la Corte, observa la Sala que si bien las partes acordaron que las obligaciones de la mandataria concluían el «19 de diciembre de 2016, a la terminación del proceso o a la revocatoria del poder», también lo es que en el parágrafo de la cláusula segunda pactaron que los dos primeros meses constituían periodo de prueba, término en el que las partes podían concluir unilateralmente el contrato de trabajo, facultad de la cual hizo uso la mandataria al presentar la renuncia al poder el 29 de febrero de 2016; sin embargo, acordó con su empleador que seguiría a cargo de «las labores propias de su trabajo hasta tanto se encontrara un reemplazo», gestión que se extendió hasta el 9 de marzo siguiente.
En este sentido, es preciso señalar que si bien la profesional del derecho presentó la renuncia al poder dentro del periodo de prueba establecido para ello, lo cierto es que tal circunstancia no la eximió de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, esto es, de presentar la renuncia al poder junto con la «comunicación enviada a su poderdante en tal sentido».
En efecto, esa exigencia debió ser atendida por la apoderada en cumplimiento de sus deberes profesionales, pues se itera, la renuncia del contrato de trabajo no conlleva per se a la terminación del poder, puesto que considerar lo contrario sería desconocer el trámite que ha previsto el legislador para tales efectos. Y es que llama la atención de esta Sala que aun cuando la memorialista refiere que actuó diligentemente en el trámite que se le impartió al proceso, omitió radicar su renuncia al poder so pretexto de haber terminado su contrato de trabajo, situación que evidentemente desconoce la normativa citada en precedencia, pues la cabal atención del asunto encargado se erige como uno de sus deberes profesionales, por lo que tal argumento no la exonera de la obligación que como abogada tenía de presentar la demanda de casación y actuar con la debida diligencia profesional, máxime que además no le fue revocado su mandato ni tampoco renunció al mismo.
Ahora bien, en cuanto al memorial de desistimiento del recurso extraordinario visible a folio 7 del cuaderno de la Corte, se advierte que este sólo fue radicado hasta el 4 de agosto de 2016, esto es, después de expirado el término oportuno para hacerlo, pues ya había fenecido el traslado al recurrente, por lo cual se hace improcedente su aceptación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto que declaró desierto el recurso de casación e impuso multa a la mandataria sustituta de la parte actora fue debidamente notificado mediante anotación en estado N° 111 y contra el mismo no se interpuso recurso alguno, la peticionaria deberá estarse a lo allí resuelto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a las peticiones elevadas por la apoderada de la parte recurrente.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído de fecha 3 de agosto de 2016, mediante el cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario e impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la apoderada sustituta de la recurrente – demandada.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7