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AL5019-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 82588 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5019-2018 Radicación n.° 82588 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Concordia – Antioquia y Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que MARÍA MARLENY CARVAJAL OSPINA adelanta contra OVIDIO LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia la referida accionante, en calidad de cónyuge supérstite de Gabriel Antonio Ruiz Ruiz demandó a Ovidio Londoño, con el fin que se declarara que entre este y el causante se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2016, que finalizó por el fallecimiento Gabriel Antonio Ruiz Ruiz y, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con su retroactivo e intereses moratorios, cesantías y sus intereses, prima de servicio, vacaciones, salarios, auxilio funerario, sanción moratoria conforme los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó se condene al demandado al pago de los aportes a seguridad social integral por todo el tiempo laborado a favor del de cujus ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.º 1 a 7). Dicho despacho, mediante proveído de fecha 23 de julio de 2018 inadmitió la demanda, en el sentido que se manifestara en qué calidad «será vinculada Colpensiones y qué pretensión va en favor [o] en contra de dicha entidad ».

En cumplimento a ello, la parte actora indicó que la administradora en cita, debía vincularse al proceso en calidad de tercero interviniente para que, en caso de prosperar la pretensión subsidiaria, se le ordene recibir los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f.º 17 a 19). El Juzgado en mención, en auto de 30 de julio de 2018, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, al considerar que las pretensiones de la demanda se dirigieron contra Colpensiones y, en atención a que el domicilio de la entidad, es en Medellín, corresponde a los juzgados de esa localidad conocer del asunto conforme el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.º 20).

Al corresponder por reparto las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a través de providencia calendada 21 de agosto de 2018, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras estimar que si bien el petitum de la demanda persigue una pensión de sobrevivientes a cargo del empleador por falta de afiliación al sistema general de seguridad social integral o, en subsidio, que Colpensiones reciba los aportes dejados de cancelar, ello obedece a obtener, previamente, la declaración de la relación laboral entre el causante con el demandado, razón por la cual no puede afirmarse que se trata de una controversia contra la entidad en cita (f.º 23 a 25).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el último lugar donde haya prestado sus servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no existe discusión acerca de que el presupuesto que sirvió para presentar la demanda ante los jueces de Concordia, lo fue el domicilio del demandado Ovidio Londoño tal y como lo indicó la promotora en el ítem «competencia y cuantía» del escrito inicial.

También, se tiene que la parte actora pretendió que se declarara que entre su cónyuge y el demandado existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de tal declaración, se condenara al pago de prestaciones laborales y la pensión de sobrevivientes por falta de afiliación al sistema de seguridad social integral. Subsidiariamente, solicitó que en caso de no prosperar esta prestación económica, se ordenara al convocado efectuar los respectivos aportes a Colpensiones.

En ese orden, las pretensiones de la demanda se dirige contra Ovidio Londoño con la finalidad de que asuma las obligaciones como empleador de Gabriel Antonio Ruiz Ruiz. Además, se tiene con absoluta claridad que la súplica subsidiaria no se propuso contra Colpensiones, sino que se formuló contra la referida persona natural para que procediera con los pagos a la seguridad social en pensiones ante dicha administradora, cuya vinculación le atribuyó como « tercero interviniente », quien en su momento manifestará su interés para concurrir al proceso.

En tal sentido, como la demanda se dirige contra una persona natural, la normativa que se debe observar para efectos de verificar la competencia es el artículo 5.º ibidem que en realidad fue el criterio que adoptó la petente para presentar el escrito de demanda. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Promiscuo del Circuito de Concordia, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Concordia – Antioquia y Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que MARÍA MARLENY CARVAJAL OSPINA adelanta contra OVIDIO LONDOÑO, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7