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AL501-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

Radicación n° 76647 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL501-2018 Radicación nº 76647 Acta 4 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado del demandante ARIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ SIERRA contra el auto de 1 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió el quejoso en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

I.

ANTECEDENTES Ariel Enrique Gutiérrez Sierra demandó a la Caja de Compensación Familiar Cafam teniendo como pretensiones: 1.1. Declarar que entre el señor ARIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ SIERRA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, existe y se encuentra vigente un contrato individual de trabajo a término fijo que inició el 3 de febrero de 2003. 1.2.

Declarar que el contrato individual de trabajo a término fijo suscrito el 3 de febrero de 2003 entre el señor ARIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ SIERRA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, se ha venido prorrogando sucesivamente sin solución de continuidad. 1.3. Declarar que el 2 de febrero de 2014, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, decidió de manera unilateral y sin justa causa dar por terminada la relación laboral que la unía con el demandante desde el 3 de febrero de 2003. 1.4.

Declarar que para el 2 de febrero de 2014, el actor gozaba del amparo especial consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras disposiciones. 1.5. Declarar que para dar por terminado el vínculo laboral que la unía con el demandante, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo. 1.6.

Declarar que por estar amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la terminación unilateral del contrato el 2 de febrero de 2014 por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, es ineficaz. 1.7. Declarar que para todos los efectos legales y reglamentarios, la relación laboral que une al demandante con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “CAFAM”, desde el 3 de febrero de 2003, no ha tenido solución de continuidad. […] 2.1.1 Restituir al señor ARIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ SIERRA al puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral, o a uno de igual o superior categoría, acorde con su estado de salud, previa las valoraciones médicas del médico tratante. 2.2.

Pagar indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por terminar el vínculo laboral sin la autorización del Ministerio del Trabajo, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2016, el Juzgado 32 Laboral del circuito de Bogotá, conforme se establece a folio 92, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la convocada a juicio, conforme lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el demandante señor ARIEL ENRIQUE GUTIÉRREZ SIERRA y la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, celebrado el día 3 de Febrero de 2.003, el cual ha sido prorrogado sucesivamente, sin solución de continuidad.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, la carta por la cual se comunicó al demandante la decisión de no prorrogar el contrato a partir del 2 de Febrero del 2.014. En consecuencia se deja establecido que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada sea (sic) prorrogado automáticamente por términos de 1 año, a partir del 3 de Febrero de cada anualidad, y que la última prórroga sucedió el 3 de Febrero de 2.016, y hasta el 2 de Febrero de 2.017.

CUARTO: CONDENAR a la convocada a juicio a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1.997, la cual se tasa en una suma única de $13.443.000. Al decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 4 de octubre de 2016, resolvió «revocar la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –CAFAM, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra» (folio 93), decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de casación (folio 94).

En proveído de 1 de noviembre de 2016, el juez de apelaciones negó el recurso extraordinario de casación; argumentó que «teniendo en cuenta los cálculos anteriores lo que se hubiese debido cancelar en caso de una eventual condena, Asciende (sic) a la suma de $33.615.000.00 guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación».

El apoderado de la parte demandante el 8 de noviembre de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja contra el auto del 1 de noviembre de 2016 a través del cual se negó conceder a la parte actora el recurso de casación (folio 98) y, argumentó que «Para lo que al recurso de reposición interesa, las precedentes declaraciones y condena buscan la ineficacia del despido acaecido el 2 de febrero de 2014 y su condigna consecuencia, que no es otra diferente que la de mantener incólume el vínculo laboral…como los derechos son de prestación periódica, el interés para recurrir en casación supera con creces los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que se deben considerar para efectos de la cuantificación los salarios y prestaciones sociales causados a futuro, en la medida que precisamente lo que se encuentra en disputa, es la ineficacia del despido declarado por el Juez de Tutela».

El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que «por error aritmético se calcularon los salarios desde el 3 de febrero de 2016 hasta la fecha del fallo y no hasta el 2 de febrero de 2017 como debió ser, teniendo en cuenta que ésta es la última prórroga, así como lo determinó el juez de primera instancia…realizado reiteradamente el cálculo se obtuvo la suma de $40.338.000.00 guarismo que no logra superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para conocer el recurso», motivo por el cual encontró ajustada la decisión de negar el recurso de casación, y por tanto resolvió no reponer el auto y conceder el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que serán susceptibles de recurso de casación aquellos procesos en los que la cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe determinarse de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia que se pretende acusar, que para el año 2016 equivale a $82.734.480.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione a una o ambas partes; en el presente caso, tratándose de la parte demandante, se traduce en las condenas que revocó el fallador de segundo grado, las cuales, el Tribunal, en el proveído de 28 de noviembre de 2016, tasó en $40.338.000 (folio 108), teniendo en cuenta los salarios del 3 de febrero de 2016 al 2 de febrero de 2017 y la indemnización. Por otra parte, esta Sala ha adoctrinado, que cuando la pretensión o la condena se concreta al reintegro de los trabajadores, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Siendo así, el Tribunal para calcular el interés jurídico debió tener en cuenta los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización del artículo 26 de la Ley 361/97 que debieron causarse entre la fecha de despido que fue el 2 de febrero de 2014 y la fecha de la sentencia del Tribunal que fue el 4 de octubre de 2016, más otra suma igual por concepto de reintegro, y no únicamente el salario del 3 de febrero de 2016 al 2 de febrero de 2017 y la indemnización, como erróneamente hizo, pues si bien la redacción de la sentencia no es la más afortunada, el límite que entendió el Tribunal se refiere a “la última prórroga” del contrato a término fijo y no a su terminación, ya que debe tenerse en cuenta que la razón de la condena, obedeció a la terminación del contrato de una persona en condición de discapacidad, que en los términos del artículo 26 de la Ley 361/97 no produce efecto alguno. En ese orden, hechas las operaciones aritméticas por la Sala, se establece que el interés económico asciende a $185.592.843,05: DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS NO PERCIBIDOS 02/02/2014 31/12/2014 $2.241.000,00 10,97 $24.576.300,00 01/01/2015 31/12/2015 $2.241.000,00 12 $26.892.000,00 01/01/2016 04/10/2016 $2.241.000,00 9,13 $20.467.800,00 TOTAL $71.936.100,00 DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS VACACIONES 02/02/2014 31/12/2014 $2.241.000,00 329 $2.048.025,00 $2.048.025,00 $224.600,00 $1.024.012,50 01/01/2015 31/12/2015 $2.241.000,00 360 $2.241.000,00 $2.241.000,00 $268.920,00 $1.120.500,00 01/01/2016 04/10/2016 $2.241.000,00 274 $1.705.650,00 $1.705.650,00 $155.782,70 $852.825,00 TOTAL $5.994.675,00 $5.994.675,00 $649.302,78 $2.997.337,50 VALOR DEL RECURSO _____________________________________________________________ $185.592.843,05 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES DOBLADOS $169.592.843,05 SALARIOS $71.936.100,00 PRIMA DE SERVICIOS $5.994.675,00 CESANTÍAS $5.994.675,00 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $649.302,78 TOTAL $84.574.752.78 VACACIONES $2.997.337,50 INDEM.

ART 26 LEY 361/97 $13.446.000,00 Todo lo anterior arroja $185.592.843,05 por lo que es dable, sin mayores consideraciones, establecer que se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $82.734.480, que por lo explicado, el demandante cumple con el interés jurídico para recurrir.

En consecuencia, no acertó entonces el Tribunal, al no conceder el recurso de casación propuesto por la parte actora por las razones aquí expuestas, por lo que se declarará mal denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 4 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que envíe el expediente, para que se surta el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00