CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54743 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5009-2018 Radicación n.° 54743 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por esta Corporación para resolver el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EPS dentro del proceso ordinario que en su contra promovió LUZ JANETH MARÍN IDÁRRAGA.
I.
ANTECEDENTES A folios 133 a 134 del cuaderno de casación, el apoderado judicial de Luz Janeth Marín Idárraga solicita la corrección de la sentencia de casación dictada el 10 de octubre de 2018, para que de su parte resolutiva se elimine la expresión «“En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena el 20 de agosto de 2010”».
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, autoriza la corrección de la sentencia en los siguientes términos: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Le asiste razón al memorialista pues la frase cuya eliminación solicita, contenida únicamente en la parte resolutiva de la providencia, es totalmente ajena a, e inconsecuente con las razones y fundamentos de la decisión adoptada en el recurso extraordinario, en el que se dispuso no casar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo que se accederá a su exclusión para todos los efectos procesales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sala, el 10 de octubre de 2018, la que, consecuente con lo expuesto en la parte motiva, quedará así: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ JANETH MARIN IDARRAGA contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EPS.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 3 SCLAJPT-04 V.00