CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5009-2016 Radicación n° 45962 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte lo que corresponde respecto del incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandada-opositora, FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, dentro del proceso adelantado por JOSELÍN VELANDIA, EMILIA PINILLA MONTAÑO, NATIVIDAD PUENTES PEÑA, GLORIA CECILIA PÁEZ BLANCO, NATIVIDAD PUENTES PEÑA, IVÁN ESTEBAN ROZO, CAMPO ELÍAS RIASCOS RUEDA y MARÍA OFELIA ROZO BELTRÁN contra FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
ANTECEDENTES Los señores Joselín Velandia, Emilia Pinilla Montaño, Natividad Puentes Peña, Gloria Cecilia Páez Blanco, Natividad Puentes Peña, Iván Esteban Rozo, Campo Elías Riascos Rueda y María Ofelia Rozo Beltrán promovieron proceso ordinario laboral contra la Fundación Abood Shaio, con el propósito de que se declarara « inaplicable» a los citados demandantes, el convenio suscrito entre la demandada y el sindicato “Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio” (ATAS), así como la ineficacia de los plazos fijados por la fundación para pagar las acreencias causadas y adeudadas, en tanto, a su juicio, desconocen sus derechos laborales, en razón a que dicho convenio fue suscrito por un sindicato que, en su criterio, no los representaba, ya que ellos no estaban afiliados a él y a este sindicato, ellos no le habían otorgado su representación. En consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la demandada a pagar la prima de vacaciones causada desde el año 1999 en adelante, el reembolso de los dineros descontados por disminución del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, la reliquidación y/o pago de prestaciones sociales -legales y extralegales- causadas desde 1999, los aumentos salariales ordenados por ley, la convención colectiva y el laudo arbitral, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados entre el año 2000 y la fecha de presentación de la demanda, la devolución de los dineros descontados en la liquidación final por concepto de preaviso, compensación en dinero del salario en especie adeudado y auxilio convencional de casino, sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas que resulten condenadas y las costas procesales.
Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales suscrito con el sindicato ATAS, en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, el cual viene aplicando a los demandantes. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2007, en la que se inhibió para decidir de fondo del asunto al estimar la falta de presupuesto procesal de demanda en forma por una indebida acumulación de pretensiones en la demanda inicial.
Inconforme con dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue definido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, quien revocó la de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones suplicadas en la demanda, para lo cual, en primer lugar, se ocupó del yerro al dictar sentencia inhibitoria y, en relación con el fondo del asunto, expresó, en esencia, que el sindicato suscriptor del convenio de condiciones laborales temporales especiales sí tenía la representación de los demandantes para tal efecto, en razón a que era mayoritario, de conformidad con el artículo 357 del CST; para reforzar su posición, citó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante sentencia de CSJ SL 12203-2014, 10 sept, 2014, esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación y casó la sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por encontrar que, en efecto, los demandantes tenían razón en cuanto a que el sindicato que suscribió el tan mentado acuerdo no los representaba, conforme a la norma reguladora del tema, artículo 6º del D.63 de 2002, según la cual cada sindicato, en el evento de existir varios, representaba a sus afiliados, con independencia de que exista una organización mayoritaria y sin perjuicio de que, de común acuerdo, estos decidieren que solo una de las organizaciones ejerza su representación, pero este no había sido el caso.
Por escrito visto a folios 75 a 97, el apoderado de la parte demandada opositora propone in extenso incidente de nulidad contra la sentencia citada en precedencia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación, con el argumento de que, con dicha providencia, se vulneró el derecho de la Fundación Abood Shaio a un debido proceso judicial, derecho fundamental garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, e invoca la causal 2º del artículo 140 del CPC, por estimar que « la Sala de Casación Laboral actuó por fuera de su limitada competencia como tribunal de casación al haber resuelto en la sentencia de 10 de septiembre de 2014 casar la sentencia proferida 16 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ya que infirmó el fallo impugnado con fundamento en las “ alegaciones desordenadas” presentadas en un escrito que no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación».
Destaca el peticionario. Fundamenta la nulidad en que «En el memorial mediante el cual fue sustentado el recurso de casación únicamente se indicaron como preceptos legales violados el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 6º del Decreto 63 de 2002», circunstancia que la reprueba por considerar que «… ninguno de los preceptos legales indicados como violados es atributivo de los derechos singularmente pretendidos por Gloria Cecilia Páez Blanco […] en la demanda que dio origen a este proceso, pues no son las normas que crean modifican o extinguen las situaciones jurídicas individuales de los demandantes, ya que no “consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial”.» Destaca el peticionario.
Bajo el título «Fundamentos de la nulidad», arguye varios argumentos a saber: 1. Invoca del artículo 29 de la Constitución que toda persona debe ser juzgada con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; y del artículo 4º ibídem, que la Constitución es norma de normas. 2. Que, en su oportunidad, la parte opositora explicó en forma suficiente « las razones por los (sic) cuales el escrito con el cual había sido sustentado el recurso no reunía los requisitos de una verdadera demanda de casación habiéndole demostrado al tribunal de casación que el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 6º del Decreto 63 de 2002 no son normas sustanciales por no ser atributivas de los derechos pretendidos por cada uno de los demandantes en la demanda inicial». 3.
Que la Sala, para desestimar el reproche por falta de técnica alegado en la oposición, la razón que dio fue: “…los defectos de técnica enrostrados por el replicante los mismos resultan ser intrascendentes, en tanto no se observa que existan deficiencias insuperables ni en el alcance de la impugnación ni en el planteamiento de proposición jurídica […] en relación con la proposición jurídica, se encuentra que al haberse incluido dentro de las normas supuestamente trasgredidas, al numeral 2º del artículo 357 del C.S.T. por aplicación indebida, esta (sic) resulta suficiente para que se pueda abordar el estudio de fondo de los cargos formulados como quiera (sic) que así se da cumplimiento a la exigencia legal contenida en el numeral 1 del artículo 51 del D. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente con el art. 162 de la Ley 446 de 1998, en tanto que el pilar del fallo impugnado gira en torno al derecho sustantivo a la representación sindical que es componente de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los actores, derechos estos que, a su vez, son generadores o tienen incidencia respecto de los derechos individuales en cabeza de los demandantes que son objeto de reclamación en el sublite, cuya norma reguladora en cuanto a la representación en subscripción de acuerdos de condiciones laborales especiales previstos en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 a juicio de los recurrentes no podía ser el numeral 2º del artículo 357 del C.S. como si lo consideró el ad quem y justamente es a lo que se contrae la inconformidad de los dos cargos…(folios 53 y 54 ) 4.
Para refutar lo dicho por esta Sala sobre el cumplimiento de la proposición jurídica, copió in extenso un pasaje de la sentencia CSJ SL 36632 del 6 de sep. de 2011, y, seguidamente, expresa que «… según la jurisprudencia, sólo tienen la naturaleza de normas sustantivas o sustanciales “ las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales” y dentro de la técnica propia del recurso de casación y de la seguridad social “ únicamente tiene ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso ”; que frente al aspecto concerniente a la técnica de casación relacionado con «… el concepto de “normas sustantivas o sustanciales” y la subsistencia “ en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998” del requisito de “señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales o de seguridad social, puesto que las que no tienen ese carácter, a lo sumo, podrían servir como medio de violación”, contenido en la precitada sentencia, debe él decir, estima, que «…las disposiciones que regulan lo atinente a la representación sindical solamente “ podrían servir como medio de violación” por ser irrefragable que ellas no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales”.» Negrilla del peticionario. 5.
Que sin desconocer la pretensión primera de la demanda, estima que ninguno de los derechos laborales pretendidos en el proceso es atribuido por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, ni por el artículo 357 del CST y menos por el artículo 6 del Decreto 63 de 2002, disposición reglamentaria, destaca. 6. Le niega el carácter de normas sustantivas a los artículos precitados, porque, afirma, ninguna de tales disposiciones es la que atribuye los derechos reclamados en el presente proceso. 7.
Refiere también razones para descalificar la aplicación del artículo 6º del D. 63 de 2002 que hizo esta Sala al resolver la controversia, en vez del artículo 357 del CST que, en su criterio, por estar este vigente para el momento de la celebración del acuerdo, debía prevalecer frente a aquella norma de carácter reglamentario. 8. Refiere que se desconoció por esta Corte la jurisprudencia sobre técnica del recurso de casación, tal como ella fue resumida y explicada en la sentencia de 6 de septiembre de 2011, ya que esta corporación « con el objetivo de transformar en “derecho sustantivo” la “representación sindical” y hacerla “componente de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los actores”, concluyó, sin razón, que «el derecho de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva “son generadores o tienen incidencia respecto de los derechos individuales en cabeza de los demandantes que son objeto de reclamación en el sublite”, dado que, a juicio del abogado, ni «…el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y el 6º del Decreto 63 de 2002 son normas sustanciales …», y argumentó para el efecto de refutar la postura de esta Sala que “…en la sentencia C-314 de 1º de abril de 2004 la Corte Constitucional expresó las razones de orden constitucional por las cuales el derecho a la negociación colectiva no debe ser considerado consustancial al derecho de asociación, explicando al respecto que “la facultad de presentar convenciones colectivas [ ] es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral”. » 9.
Que por lo expresado, en su sentir, esta Sala incurrió en una «garrafal» interpretación errónea de la ley en la sentencia cuya anulación pretende por «…haber vulnerado el derecho constitucional fundamental de la Fundación Abood Shaio a ser juzgada “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio”, pues en este caso el tribunal de casación es incompetente para infirmar el fallo impugnado porque el deslavazado escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación» 10.
Que « el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que es un requisito de la demanda de casación que ella contenga la expresión de los motivos de casación”, requisito que se cumple, sostiene, cuando se indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y que el artículo 63 del Decreto Ley 528 de 1964 preceptúa que, en esta clase de demandas, deben ser citadas las normas sustanciales que el recurrente estime violadas. 11.
Otra razón para anular la sentencia, según el peticionario, es la que resulta de haberse «injerido» esta Sala en los hechos del litigio, cuando estaba actuando como tribunal de casación, no obstante que, afirma, tal intromisión no está legalmente autorizada. Manifiesta que debido a que los dos cargos planteados en el escrito con el cual fue sustentado el recurso de casación fueron encauzados por el abogado de los recurrentes por la violación directa de la ley, al tribunal de casación le estaba vedado tomar en consideración hechos del litigio que no hubieran sido tenidos por probados en la sentencia de segunda instancia y a los que de manera expresa no se hubiera referido el tribunal que la profirió. 12.
Refiere a que, según la jurisprudencia sobre técnica del recurso de casación, tal como ella fue resumida y explicada en la sentencia de 6 de septiembre de 2011, « el recurso de casación, no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón», y es por esta potísima razón, sostiene, el tribunal de casación no estaba legalmente facultado para «revisar el plenario» ya que, en el recurso de casación, por ser un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, el juez que lo resuelve no tiene facultades para conocer de la totalidad del proceso porque en él « se enfrenta la sentencia recurrida con la ley», y la sentencia enjuiciada se halla amparada con la « presunción de acierto y legalidad ».
Negrillas del abogado. 13. Que, por tanto, la Corte no preservó el derecho constitucional al debido proceso de la demandada al ser juzgada « con observancia de la plenitud las formas propias de cada juicio», conforme lo estatuye el artículo 29 de la Constitución Política; que, además, por haber desconocido su propia jurisprudencia sobre técnica de casación, esta Sala desbordó su competencia y, contrariando la ley, no se limitó a enfrentar la sentencia recurrida con las normas sustantivas del orden nacional, en procura de su derribamiento, sino que procedió ilegalmente a revisar el plenario, no obstante que los cargos fueron propuestos por la vía directa.
Finaliza el objetor de la legalidad de la sentencia de casación, solicitando que, en virtud de lo anterior, se declare la nulidad y, a consecuencia de ello, debe la Sala proferir un nuevo fallo en el que se desestimen los cargos formulados. A su turno, la parte actora en el escrito de folios 114 y 115 del cuaderno de la Corte, se opuso a la nulidad solicitada por la demandada, por razón de que la sentencia atacada no adolece de ninguno de los vicios que se le endilga.
Además, dice, cuando se calificó la demanda presentada, la convocada al proceso no hizo ninguna manifestación y solo ahora de manera extemporánea (cuando la sentencia le resultó desfavorable), viene a incoar la nulidad con argumentos que debieron haberse planteado en su oportunidad y antes de proferirse el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la base de que la causal de la nulidad deprecada por la parte demandada consiste en la violación del debido proceso regulado por el artículo 29 de la Constitución y que el solicitante invoca también su desarrollo legal contenido en el numeral 2º del artículo 140 del CPC, aplicable por analogía en el proceso laboral, artículo 145 del CPT y SS, materializada, según el memorialista, en la supuesta falta de competencia que tenía esta Sala para conocer de fondo los cargos contenidos en el recurso de casación, y no obstante esto se profirió sentencia de casación; así como por haberse excedido de los límites que le impone la naturaleza extraordinaria del recurso en las consideraciones de la sentencia puesta en entredicho, según el peticionario, la Sala considera, frente a los argumentos demostrativos de los vicios que el objetor le achaca infructuosamente a la sentencia, que su estudio arroja que son infundados, además que inducen a un «exceso ritual manifiesto», los cuales de ser aceptados se desconocería abiertamente el derecho sustancial de la parte actora, por las razones que seguidamente se exponen.
Con el precitado propósito, se agrupan, en cuatro temas, los motivos de nulidad invocados por la parte demandada, a saber: i) falta de proposición jurídica de los cargos de la demanda de casación; ii) crítica a la postura de la Sala al considerar el derecho a la negociación colectiva consustancial al derecho de libertad sindical; iii) oposición al fundamento jurídico de la sentencia de casación; y iv) injerencia de la Sala en el campo de los hechos, no obstante que los cargos de la demanda fueron formulados por la vía directa.
En su orden, se tratarán enseguida. i) Falta la proposición jurídica de los cargos de la demanda de casación Corresponde señalar primeramente que, cada vez que se amerita, según los términos en que la demanda de casación es presentada, en atención a los principios de la prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 constitucional y al debido proceso contenido en el artículo 29 ibídem, en armonía con la misma voluntad del legislador contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha seguido los criterios fijados por el legislador en esta última disposición, para efectos de que algunos vicios menores de técnica se puedan superar y no sean suficientes para desestimar el recurso y desatender, injustificadamente, el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o de unificar la jurisprudencia nacional, eso sí, siempre y cuando la demanda reúna los requisitos mínimos de técnica y se pueda resolver de fondo el recurso respetando su naturaleza extraordinaria.
La citada posición de la Sala concuerda con lo dicho por la Corte Constitucional de cara a las modificaciones introducidas por el artículo 51 del D.2651 de 1991 a las formalidades de la demanda de casación, cuando declaró su exequibilidad en la sentencia CC C-586 de 1992: Encuentra la Corte que las disposiciones acusadas y que aparecen contenidas en los numerales 1o. a 4o. del artículo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991, se contraen a establecer criterios de rango legal que sirven al Tribunal competente (Corte Suprema de Justicia) para examinar las causales de casación alegadas por los recurrentes, y darles trámite conforme a la determinación de su existencia, sin atender a consideraciones en extremo rigurosas basadas en la plena pulcritud argumental del planteamiento lógico jurídico contradictor de la sentencia. Sobre la admisión del criterio interpretativo del citado referente legal que flexibiliza el enjuiciamiento de la demanda de casación para que proceda el estudio de fondo del recurso, entre otros precedentes, está el contenido en la sentencia CSJ SL 4 nov, 2004, rad. 23427, que, a su vez, fue citado en la sentencia que invoca el apoderado de la demandada, donde sobre el particular se anotó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Contrario a lo defendido por el interesado, es claro que conforme a la disposición atrás citada y a la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la Constitución, es permitida mayor amplitud en la orientación de la demanda de casación, en cuanto admite mayor holgura en la exposición del recurso, sin el rigor y la complejidad en la técnica de casación de antaño que alejaron al recurso extraordinario de la finalidad perseguida por el legislador con su ejercicio; con esta nueva concepción, se le otorga mayor fluidez al trámite de la casación a efecto de establecer si los cargos formulados cumplen con la carga de identificar las normas sustantivas del orden nacional cuya protección se persigue con el recurso, para lo cual, ahora, basta la inclusión de cualquiera de los preceptos legales sustantivos de orden nacional « que constituyen base esencial del fallo impugnado», o que debieron serlo, o tengan relación con el derecho debatido, sin la exigencia de la integración de la proposición jurídica completa, de antes.
Concepto al cual se avienen las disposiciones que fueron citadas por el censor, pues, de suyo, constituyen normas sustanciales, dado que, por su contenido, cualquiera de ellas « crea, modifica o extingue derechos» de los demandantes, y no, con « exceso ritual manifiesto», como lo entiende el peticionario al reclamar que debieron indicarse los preceptos legales de los derechos « singularmente pretendidos», ya que, estima, los citados no « consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial».
Como claramente se dejó expuesto en el fallo, es evidente en este caso que la proposición jurídica del cargo presentado citó los artículos 42 de la Ley 550 de 1999 y 357-2 del Código Sustantivo del Trabajo, normas suficientes; aquella fue la vía que dio lugar al acuerdo de « concertación de condiciones laborales temporales especiales» que llevó a cabo la empresa con uno de sus sindicatos con el fin de suspender los derechos extralegales de los actores, frente a la cual esta Sala estableció que se dio la aplicación indebida al artículo 357-2 del C.S.T., por parte del ad quem.
De modo que la mención de las citadas disposiciones, así como la del artículo 6º del D. 63 de 2002 que regula cuál sindicato tiene la representación para la suscripción de esta clase de acuerdos, es suficiente para entender satisfecha la exigencia de la proposición jurídica, no solo por lo acabado de decir, sino también porque, como lo anota el apoderado de la demandada, en el sub lite, la parte actora planteó en la demanda inicial catorce pretensiones de carácter condenatorio, pero es claro, conforme a las dos pretensiones declarativas igualmente anheladas por la parte actora, el reconocimiento de todas ellas dependía de la validez y aplicación a los demandantes del convenio temporal de condiciones laborales especiales, suscrito entre la demandada y el sindicato ATAS que agrupa la mayoría de los trabajadores de la Fundación, convenio que se celebró con fundamento en lo dispuesto en la L. 550/1999 art. 42.
Este asunto, sin duda, está íntimamente ligado con el tema de la representación sindical para la celebración de tales convenios, para lo cual ha de tenerse en cuenta no solo lo preceptuado en el artículo 357 del CST, -subrogado por el D. 2351/1965, art. 26-, aplicado por el tribunal, sino también con lo regulado por el artículo 6º del D. 63/2002 sobre representación de los trabajadores para estos efectos.
Así las cosas, se itera, todos estos preceptos legales, de una u otra forma, constituían base esencial de la sentencia impugnada, y por ende no eran ajenos al sustento legal de los derechos reclamados y, por tanto, fueron suficientes para integrar la proposición jurídica de los cargos, contrario a lo sostenido en la solicitud de anulación del apoderado de la accionada.
Sobre el carácter de norma sustancial del artículo 357 del CST puesto en duda por el memorialista, cumple citar lo sostenido por esta Sala en sentencia CSJ SL 22 jul, 2009, rad. 27975, a saber: No le asiste razón al sindicato opositor en los reproches que le atribuye al cargo, porque de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró la rigurosidad de la técnica de la demanda de casación, será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa; y en este caso, sin duda, al incluir el recurrente en la proposición jurídica del cargo, entre otros, el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que regula la figura de la representación sindical y que, por ende, materializa el derecho sustancial de los trabajadores a constituir una personalidad colectiva que defienda sus intereses, cumple con la exigencia legal de señalar por lo menos una norma que, a juicio del recurrente, fue base esencial del fallo que, como ya se ha dicho, concluyó en la ausencia de capacidad para ser parte en el proceso por cuenta de la subdirectiva sindical aquí impugnante.
La anterior acotación podría dar por suficiente la exigencia legal relativa al señalamiento del precepto sustancial de orden nacional que se considera violado por el recurrente por parte del Tribunal. Por lo que de manera alguna acierta el memorialista, al alegar insuficiencia del cargo por falta de inclusión de un precepto sustantivo del orden nacional, como se puede extraer de su farragoso escrito, al estimar que los denunciados en la demanda de casación no «son normas sustanciales por no ser atributivas de los derechos pretendidos por cada uno de los demandantes», pues olvida que el fallo recurrido en casación justamente estuvo cimentado en el derecho a la representación sindical que es componente de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva de cada uno de los actores, los cuales no hay duda de que son sustanciales, tanto de contenido colectivo como individual, derechos estos que, a su vez fueron generadores de los derechos individuales pretendidos con el proceso, por haber sido negados por la demandada vía desconocimiento de la representación sindical de cada uno de los actores.
Dicho carácter sustantivo individual es el que le quiere restar el solicitante, para sustentar la supuesta falta de proposición jurídica de los cargos, por demás con el argumento adicional de que, según la jurisprudencia laboral, las normas sustantivas son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales; si bien, en la jurisprudencia que invoca el apoderado de la demandada, en su solicitud de nulidad, la CSJ SL, 6 sept. 2011, Rad.36632, al definir el concepto de normas sustantivas, esta Sala se refirió a las que tienen incidencia en las situaciones jurídicas individuales, si se tiene en cuenta el contexto de los razonamientos allí esbozados, no cabe duda que el ánimo de la Sala no fue el de excluir de esta categoría a las relacionadas con situaciones jurídicas colectivas.
Tal como lo ha decantado la doctrina y la jurisprudencia, es indiscutible la dualidad de que goza el contenido del derecho fundamental a la asociación sindical, pues si bien este persigue intereses colectivos y se requiere de la colectividad para su ejercicio, también el componente de este consistente en el derecho a la negociación colectiva, en virtud de la representación sindical, crea derechos subjetivos en cabeza de cada uno de sus beneficiarios, derechos que pueden ser exigidos individualmente, como sucedió en el presente asunto.
Por todo lo antes dicho es que la Sala, a efecto de lograr la finalidad del recurso y en prevalencia del derecho sustancial, estimó que los defectos de técnica que, según el opositor, adolecía la demanda de casación no eran insuperables; por el contrario, encontró la proposición jurídica suficiente y, por ello, abordó el estudio de fondo de la misma y a efecto de lograr la materialización de lo ordenado en la norma superior.
Es por ello que, al interpretar el artículo 29 de la Constitución Política que cita el memorialista, « la plenitud de formas propias de cada juicio» hay que aplicarla ponderando la realización de los derechos fundamentales consagrados en la misma Carta Política y, es por esta potísima razón que el mismo legislador le ha dado a los jueces del trabajo, sin distinción alguna, la obligación de asumir la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, tal como reza el artículo 48 del C.P. del T y SS modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007.
Por lo anterior, la sentencia de la Sala de Casación Laboral estuvo en un todo ajustada a los mandatos constitucionales, para la realización del derecho sustancial de los demandantes que reclamaron porque objetivamente les correspondía, tanto fue así que hubo de casarse la sentencia absolutoria. Y es que la Corte reconoció tales derechos interpretando la demanda de casación y extrayéndolos de las normas que en la misma se señalaron que fueron objeto de violación por parte del tribunal que decidió en segunda instancia el conflicto, todo a efectos de lograr la prevalencia del derecho sustancial, sin desconocer la exigencia de la proposición jurídica como uno de los requisitos formales de las demandas de casación y que sirven de medio para lograr la efectividad de los derechos de las partes y demás intervinientes, lo cual no constituye la finalidad última de la casación, pero conforme a lo expuesto en la solicitud de nulidad, sí constituye el anhelo del peticionario; de ceñirse en modo estricto a las formalidades como este lo solicita, se originaría un efecto contrario a la Constitución y es en ello justamente que ha residido el cambio de postura de esta Sala, que morigeró el recurso extraordinario, a efecto de no sacrificar los derechos subjetivos de los ciudadanos en aras de satisfacer plenamente las exigencias de índole puramente formal.
Respecto al Decreto 63/2002 del que la censura recuerda su carácter reglamentario de la Ley 550/1999, en todo caso, esta ley fue igualmente acusada en los cargos; en consecuencia, no se presenta ninguna deficiencia de técnica al invocar también como violado dicho decreto. Por lo atrás dicho, no acierta el peticionario al pretender restarle su carácter de norma sustantiva a las preceptivas citadas en el recurso de casación, para otorgarle el de meramente procesal, por lo que la vía escogida en el recurso extraordinario y la forma en que culminó con la decisión gravada se encuentran, en estrictez, ceñidas en un todo al ordenamiento jurídico, y ciertamente no le otorgan prosperidad alguna a la petición de nulidad; ni que con la decisión censurada se hubieren afectado derechos fundamentales de la entidad peticionaria que le pudieran restar legitimidad a esta, por cuanto no se incurrió en yerro alguno. ii) Crítica a la postura de la Sala de considerar el derecho a la negociación colectiva consustancial al derecho de libertad sindical La lectura que hace el memorialista de la sentencia C-314 del 1º de abril de 2004, para negar la estrecha relación del derecho de negociación colectiva con el de libertad de asociación sindical, no corresponde a su verdadero sentido, puesto que, en dicha oportunidad, como lo dijo la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-1234 de 2005, no fue objeto de examen el concepto de la convención colectiva como una de las posibilidades de la negociación colectiva, ya que aquella vez le correspondió a dicha corporación resolver sobre la constitucionalidad o no de unos artículos del DL.1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del Estado, y para ello debió resolver si el cambio de régimen laboral que operó para los servidores públicos vinculados a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, que pasaron a ser empleados públicos, afectaba sus derechos adquiridos, particularmente el derecho a la negociación colectiva y otros derechos legales y convencionales conseguidos a través de dicho mecanismo, y, dentro de sus consideraciones, tuvo en cuenta que, para ese entonces, jurisprudencialmente, sentencia CC C-110 de 1994, se consideraba que los empleados públicos tenían el derecho de asociación, pero no el de negociación colectiva, dada su situación legal y reglamentaria, y por tanto se entendía que se trataba de una excepción legal que permitía el artículo 55 superior al derecho de negociación colectiva.
Pero para que no quede duda de que el apoderado de la demandada se equivoca en su apreciación, se recuerda que, en la sentencia C-1234 de 2005, la Corte revisó nuevamente el artículo 416 del CST y resolvió “Declarar exequible la expresión “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.”, tras hacer la distinción entre los vocablos negociación colectiva, al considerar este como el género, y la convención colectiva, como la especie.
Y, más recientemente, en la sentencia CC C-018 de 2015, al igual que esta Sala lo hizo el 7 de mayo de 2014 en la sentencia SL 5754 de 2014 (lo que, según el recurrente, fue un yerro de esta Corte y también justifica que se anule la sentencia), la Corte Constitucional sostuvo que el derecho de asociación sindical mantiene fuertes vínculos con otros derechos de índole constitucional, como acontece con el derecho de negociación colectiva que, de acuerdo con la jurisprudencia, le es “consustancial”, por cuanto “le permite a la organización sindical cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados”, a lo cual se suma que “mientras que el derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene ese carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza o vulneración del derecho al trabajo o asociación sindical”. iii) Oposición al fundamento de la sentencia de casación proferida.
En este punto debe indicarse que lo señalado por el apoderado de la demandada, en relación con la norma que en su parecer debió considerarse exclusivamente para resolver la controversia y, su inconformidad con la aplicación que del artículo 6º del D. 063/2002 hizo la Sala, no encaja dentro de las causales de nulidad que invoca el memorialista -CPC art. 140-2 y C.N. art. 29-.
En efecto, el peticionario, desnaturalizando las causales de nulidad, en este aparte de su argumentación controvierte son los fundamentos de la decisión, esto es, los razonamientos de fondo que tuvo la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación, pretendiendo reabrir la discusión y volver por esta vía a reasumir el estudio de los puntos en debate de acuerdo con las alegaciones que en este nuevo escrito se plantean, de tal forma que, por este medio, se varíe lo ya decidido.
Luego, no es un asunto que atañe a cualquiera de las eventualidades que pueden configurar un vicio de nulidad. Al margen de lo anterior, conviene precisar que la Corte en la sentencia proferida no desconoció que el convenio de condiciones laborales temporales especiales entre la Fundación Abood Shaio y la organización sindical mayoritaria denominada Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio – ATAS, fue celebrado con fundamento en el artículo 42 de la L.550/1999 el 18 de diciembre de 2002, como tampoco ignoró lo preceptuado en el artículo 357 del CST, subrogado por el D.L. 2351/1965 art. 26, ni las sentencias de constitucionalidad existentes sobre esa normativa, la C-567/2000 y C-063/2008; sino que, luego de analizar la validez de esta clase de convenios y lo relativo a la representación sindical para su suscripción, sin dejar de lado la regulación especial de cara a los convenios de condiciones especiales en cuestión, en materia de representación de los trabajadores cuando existen varios sindicatos, contenida en el artículo 6º del D. 63/2002, infirió que ese último precepto que se encontraba en pleno vigor para la fecha de celebración del convenio cuestionado debía primar en casos como el que ocupa la atención de la Sala, y, apoyado en las sentencias CSJ SL810- 2013 y CSJ SL 915- 2013, citó textualmente la doctrina de esta Corte contenida en el primer precedente citado, a saber: De conformidad con lo explicado en precedencia, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.
En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado D. 63/2002 Art. 6° que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos.
Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.
Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.
A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el veces mencionado D. 63/2002 Art.6° en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.
Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la L. 550/1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte. iv) Injerencia de la Sala en el campo de los hechos, no obstante que los cargos de la demanda fueron formulados por la vía directa.
En el afán de que se anule la sentencia que le fue adversa a su representada, el solicitante incurre en una protuberante imprecisión al atribuirle a la Sala una falta que evidentemente no cometió, pues la referencia a los hechos del sublite que se hizo en la sentencia, en sede de casación, fue derivada del historial del proceso que comprende las posiciones de las partes fijadas al trabarse la litis y de la misma sentencia objeto del recurso extraordinario; por tanto, estuvo lejos de ser el resultado de un examen probatorio por cuenta de la Sala; además que tal referencia se hizo con el propósito de delimitar la controversia jurídica a resolver y de darle contexto a los razonamientos jurídicos a realizar para responder las acusaciones del censor, sin la cual no sería posible abordar el estudio de los cargos formulados por la vía directa.
Así las cosas, la decisión puesta en entre dicho por el apoderado de la demandada no comporta la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, que le corresponden a la entidad demandada en este proceso, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración al debido proceso invocada por ella, propósito que no logra el peticionario, con la formulación de un escrito sin una carga de sustentación sólida, racional y coherente.
Corolario de lo anterior, reitera la Sala que no es la nulidad el mecanismo idóneo para revivir controversias superadas, cuando es inevitable que una de las partes no resulte favorecida en las decisiones judiciales que ponen fin a la controversia, al no ser acogidos sus razonamientos, si bien infundados, respetables, y que obviamente su no acogimiento no constituye en sí mismo un quebrantamiento al derecho del debido proceso.
En ese orden, frente a los demás argumentos esbozados en la petición de nulidad, no resta más que disponer al apoderado que se esté a lo resuelto en sede de casación. Por las razones anteriores, la nulidad propuesta no tiene vocación de prosperidad y por lo mismo, habrá de negarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la Fundación Abood Shaio. Segundo: Continúe el trámite respectivo. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � «4.3.
En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».CC T-268 de 2010 � Artículos 42 de la Ley 550 de 1999 y el nl.2 del 357 del CST que fueron incluidos en el primer cargo, y con el artículo 6 del D. 63 de 2002 que junto con los anteriores, hicieron parte del segundo. � “La restricción consagrada en la norma [art. 416] para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.” 1 PAGE 31