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AL5008-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 74899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5008-2016 Radicación n.°74899 Acta 28 Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISRAEL RÍOS BERMÚDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Pereira, el señor Israel Ríos Bermúdez promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo a partir del 24 de agosto de 2012, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, quien, mediante providencia del 1o de julio de 2015, tras señalar que dicho juzgado si bien en el pasado admitió demandas cuya reclamación administrativa se hubiera presentado en cualquiera de los puntos de atención de Colpensiones en el eje cafetero, cambió su posición, para acoger el tenor literal del artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en el cual dedujo que carece de competencia para conocer de la acción, al considerar que dicho referente legal, establece una competencia respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, bien por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa del derecho pretendido y es el demandante a quien le corresponde elegir entre estas opciones; dado que en el presente asunto la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Armenia- Quindío, como lo evidencia el documento de folio 12; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad.

(folios 18 y su vto). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia calendada 17 de julio de 2015, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró que no obstante lo señalado en la disposición citada por el juez remitente, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación cuando se pretende el reconocimiento de los incrementos pensionales, que al ser derechos que emergen o se derivan del derecho principal, vale decir, pensión de vejez, como derecho accesorio; por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación, independientemente del lugar donde se haya solicitado el incremento, que para el presente fue en la ciudad de Bogotá, en apoyo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL 712-2014.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el juez del lugar domicilio de la entidad demandada o el donde se surtió la reclamación administrativa; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se reconoció la prestación al pretender derechos derivados de la misma.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la misma se surtió en la ciudad de Armenia. (folios 12) Para los efectos, es preciso traer a colación que esta Corporación en un principio sostenía que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación. No obstante, dada la nueva composición de la Sala, mediante providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016, varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar que conforme al referente legal antes reproducido, el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho reclamado o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación. En dicha providencia, así reflexionó la Sala: Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.

(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

Así las cosas, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando se decide demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable; adicionalmente, ello traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.

En el contexto que antecede y descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que el actor presentó su demanda ante los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Tunja (folio1), correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad (folio 20), en atención al lugar donde se surtió la reclamación administrativa, como se infiere de los documentos que obran a folio 18 y 19 del expediente, en los cuales consta que la reclamación se presentó y decidió en la Oficina de Colpensiones con sede en Tunja.

En este orden de ideas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los jueces laborales de Tunja, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, por ende, se concluye que es el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.

Finalmente cumple aclarar que con esta nueva postura la Sala recoge cualquier otro criterio en sentido contrario, de manera tal que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, será competente el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

Visto lo anterior, y examinada la demanda el actor optó, como factor determinante de la competencia territorial, « por razón de haberse adelantado la Reclamación Administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Seccional Quindío, para conocer del presente proceso ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA», y el concerniente a « NOTIFICACIONES» señaló como domicilio de la demandada, « Calle 19 No.12-10 Pereira Risaralda».

En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que el lugar donde efectivamente el demandante surtió la reclamación administrativa del derecho pretendido en el presente asunto, es la ciudad de Armenia y como quiera que el actor en su escrito genitor seleccionó esta opción entre las posibilidades que le otorga dicho referente legal y por tanto, conforme a la preceptiva legal citada y al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Israel Ríos Bermúdez contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Artículo 6, numeral 6.1 Acuerdo 0063 de 2013 por cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en COLPENSIONES. 1 PAGE 2