Radicación n.° 77434 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL500-2018 Radicación n.° 77434 Acta 4 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de DORIS STELLA GONZÁLEZ CASTRO contra el auto proferido el 21 de junio de 2017, con el cual se declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de casación propuesto en el proceso ordinario que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANBA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Doris Stella González Castro demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; adicional a ello solicitó el pago del retroactivo, los intereses moratorios, las costas procesales, la aplicación de facultades ultra y extra petita.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, a través de sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, fecha en la que igualmente fue propuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de Gonzales Castro; que esta Sala de la Corte admitió el 3 de mayo de 2017 y corrió el traslado correspondiente.
Se corrió traslado para que el recurrente sustentara el recurso y, como la demanda fue anexada al cuaderno del Tribunal, según dan cuenta los folio 85 a 102 del cuaderno principal, esto es, antes de que a esta Corporación llegara el expediente, por auto de 21 de junio de 2017, se declaró desierto el recurso. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, oportunidad en la que advirtió la presentación «oportuna» de la demanda.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos y oportunidades señalados para la realización de los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables.
Precisado lo anterior, es pertinente resaltar que la demanda contentiva del recurso fue radicada ante el Tribunal antes de la remisión del expediente a esta Corporación, razón por la cual no hubo radicación directa de la misma en la secretaría de esta Sala y, por consiguiente, generó la confusión por la que se declaró erróneamente desierto el recurso extraordinario de casación por no haber sido presentada la demanda dentro del término. Para esta Sala, aun cuando la parte recurrente no hizo uso del plazo precitado, ello no constituye obstáculo alguno para tener por presentada en tiempo la demanda, pues conforme quedó anotado, fue aportada el 24 de febrero de 2017, esto es, antes de que se concediera el término de rigor; criterio que de antaño ha sostenido esta Sala de la Corte; al efecto, se puede memorar las siguientes providencias: CSJ AL, 17 mar. 2010, rad. 42201, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 41747 y, recientemente en AL5673-2017.
Teniendo en cuenta lo anterior, compete a esta Sala, como máximo organismo en la administración de justicia laboral, reconocer la existencia del error a la que fue inducida y ejecutar las acciones pertinentes. Así las cosas, se repondrá la providencia recurrida y como la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se admitirá y ordenará dar traslado al opositor por el término legal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto AL3792-2017 fechado 21 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demanda de casación presentada por la parte RECURRENTE, reúne los requisitos de ley.
TERCERO: DAR traslado de la demanda a la parte OPOSITORA: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por el término legal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00