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AL4999-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL4999-2022 Radicación n.° 72553 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia de casación CSJ SL3411-2021 presentada por el apoderado judicial de la demandante LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA en el proceso ordinario laboral que adelantó contra ECOPETROL S. A. y la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. I. ASUNTOS PRELIMINARES El peticionario, a través de sendos escritos, con titulación diferente y presentados en distintas fechas, solicita la referida nulidad.

Así, el primer memorial es del 3 de julio de 2022, sin embargo, solo fue puesto en conocimiento del despacho Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 2 hasta el 19 de septiembre, toda vez que la Secretaría en su momento le solicitó una información adicional, no obstante, el memorialista no cumplió con ese requerimiento. El 10 de agosto presentó otro escrito que fue puesto en conocimiento de este despacho en la misma data, el solicitante lo denominó –nueva interposición incidente de nulidad insaneable-.

El 16 del mismo mes allegó un nuevo documento que tituló nulidad de pleno derecho. El 25 de agosto, se corrió traslado de las peticiones. El 19 de septiembre se informó al despacho de un nuevo escrito en contra de la decisión que es objeto de nulidad CSJ SL3411-2021, sin embargo, esta petición fue dirigida en los siguientes términos: presidente y Magistrados integrantes de la Sala Laboral Permanente o en Propiedad, asunto: solicitud de adición, por vacío de motivación demostrativa, conforme a lo expuesto a continuación y violación al debido proceso».

El apoderado, en este nuevo escrito, se refiere a la respuesta dada por el presidente de la Sala de Casación Laboral, y argumenta que su solicitud se modificó a un derecho de petición cuando lo cierto es que, presentó un incidente de nulidad, además, que la respuesta debió suministrarse por todos los integrantes de la Sala de Casación Laboral Permanente.

Por lo anterior, sobre el contenido de este pedimento no se hará ningún Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 3 pronunciamiento, dado que lo que persigue es controvertir un pronunciamiento que no fue emitido por esta Sala. II. DE LAS PETICIONES El 3 de agosto del 2021, la Sala mediante sentencia CSJ SL3411-2021 resolvió no casar el fallo proferido el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

El apoderado de Leticia Mercedes Alvear solicita declarar la nulidad de dicha decisión con fundamento en la causal prevista en el artículo 140 del CPC, alegando que esta Sala carecía de competencia para resolver el asunto y que se condenó en costas a la accionante, aun cuando estaba bajo el amparo de pobreza. Dice que su petición se fundamenta en el artículo 29 superior que consagra la garantía al debido proceso, por lo que la nulidad pretendida es insaneable.

Argumenta lo siguiente: i) Que el trabajador goza de especial protección, por lo que en los casos donde exista duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho se debe optar por la situación más favorable. Considera que la ley, el código de petróleos y el Decreto 284 de 1957 establecieron que el transporte de este insumo o de hidrocarburos hace parte de la industria del petróleo, por lo que los jueces tienen el deber de acatar plenamente lo Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 4 dispuesto por el legislador, pues, la norma es clara y específica, por lo que no se pueden establecer o exigir requisitos adicionales.

Asegura que «los jueces, así sean de la CS de J, carecen absolutamente de competencia y potestad para interpretar o inaplicar una ley clara, a la cual están sometidos o subordinados». ii) Estima que la decisión CSJ SL17526-2016 resulta inaplicable a este caso, pues, antes de dicha decisión existían otras providencias de la misma Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado que amparaban sus derechos. iii) Reitera que esta Sala carecía de competencia para conocer del presente asunto, pues, los jueces de primera y segunda instancia no analizaron todos los puntos que fueron objeto de cuestionamiento en la demanda inicial. iv) Sostiene que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas.

Y la sentencia cuestionada no fue debidamente sustentada. v) Afirma que esta corporación desconoció los derechos legales y constitucionales de la demandante al condenar en costas, cuando era claro que dentro del proceso se había establecido que estaba bajo el amparo de pobreza. Corrido el traslado de ley, las empresas accionadas no se pronunciaron.

Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 5 III. CONSIDERACIONES Esta corporación ha admitido excepcionalmente el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el trámite de la casación, como también aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, evento que es el que se invoca en el presente asunto. De igual manera, se ha dicho que, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. En ese contexto, en el orden legal, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente previstas allí, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de la nulidad constitucional (artículo 29 superior).

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso consagra que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera que, las irregularidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias han debido alegarse en su oportunidad ante los respectivos jueces.

Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 6 Y el artículo 135 del referido estatuto dispone que, quien alegue una nulidad, debe tener legitimación para proponerla y expresar la causal invocada y los hechos en los que la fundamenta, como también aportar o solicitar las pruebas que estime pertinentes. Pues bien, las peticiones de nulidad planteadas recaen sobre los siguientes aspectos: i) la supuesta falta de competencia de esta Corte; ii) por la presunta errada aplicación e interpretación de las normas que gobiernan la industria de los hidrocarburos, respecto de los cuales se alega una supuesta violación a garantías constitucionales como el debido proceso, y iii) la condena en costas por desconocer que la accionante tenía amparo de pobreza.

Vistos los argumentos expuestos para fundamentar la pretendida nulidad, se puede colegir que la solicitud no está llamada a prosperar, pues, la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier desacuerdo de las partes con el fallo proferido por el hecho de resultarles adverso. En ese sentido, la Sala en providencia CSJ AC485-2019 aclaró: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien ius fundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Así, lo expuesto por el peticionario en cuanto al desacuerdo con la decisión CSJ SL3411-2021, es insuficiente Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 7 para demostrar la vulneración del debido proceso, porque ello acontecería si se hubiera proferido una decisión con una prueba obtenida de manera irregular, violando el derecho de defensa y contradicción, supuesto que no se alega ni prueba en esta ocasión. Una lectura del escrito de nulidad permite advertir que lo que en realidad se pretende es reabrir el debate ya propuesto y resuelto en las instancias y por esta Sala de Casación Laboral, lo cual no es admisible.

En ese sendero, el trámite incidental no puede ser utilizado para que, a través de él, se controviertan, expongan o expliquen las razones de fondo que motivaron una decisión por el solo hecho de que la parte no comparta el sentido de la sentencia, ni tampoco es dable resolver sobre la legalidad de las decisiones emitidas por otra Sala de Casación Laboral.

Se debe recordar al solicitante que mediante la Ley 1781 del 2016, se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y se crearon cuatro Salas de Descongestión Laboral en la Corte Suprema de Justicia; además, por el Acuerdo 48 del 2016 se adoptó el reglamento y funcionamiento de las Salas de Descongestión estableciéndose el seguimiento al precedente jurisprudencial de la Sala permanente, por lo que luce evidente su desacierto al afirmar que esta corporación debía apartarse de él. Por ello, ninguna nulidad se aprecia derivada de la aplicación del precedente de la Sala Laboral (CSJ SL17526- Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 8 2016), hecho que resultaba suficiente para no devolver el proceso a dicha corporación, según lo dispuesto por el Acuerdo 48 del 2016.

Ahora, en cuanto a la supuesta falta de competencia que enrostra a esta Sala, bajo el argumento de no haberse resuelto todos los pedimentos en las instancias, resulta necesario recordar que fue la misma demandante quien puso en conocimiento de esta Corte su proceso, toda vez que tal recurso es rogado; no se trata de una tercera instancia sino del control de legalidad de la sentencia del Tribunal según el derrotero que el mismo recurrente le plantee a la Corte.

Si consideraba que en las instancias se dejó de resolver algún punto o materia de la litis o de la apelación, ha debido plantearlo ante los jueces a través de los remedios procesales, tales como, la aclaración, adición o corrección de la providencia, pues la casación no es el escenario para ello. Se le recuerda al solicitante, que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, la competencia en materia laboral, está atribuida a esta jurisdicción para resolver, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, como la discusión aquí planteada.

Por manera que, la nulidad se aprecia carente de bases jurídicas y fácticas. De otra parte, resulta a todas luces extraño que se afirme que la actora fue condenada en costas, pues una lectura incluso desprevenida de la providencia cuestionada dispuso: «sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 9 juez de primer grado otorgó a la actora el amparo de pobreza (f.os 233 a 235 del cuaderno principal).

Por todo lo anterior, la Corte aprecia que el actuar del memorialista constituye una dilación injustificada del trámite procesal, por lo que se le solicita atemperar su actuación a los deberes profesionales que le impone el artículo 78 del CGP, que en su numeral 2 señala: «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales», pues, la introducción de similares peticiones, en diferentes fechas, bajo un rótulo diferente y bajo argumentos carentes de fundamento evidencian únicamente su ánimo dilatorio.

En consecuencia, al no advertirse alguna irregularidad a lo establecido por el artículo 133 del CGP que tenga la entidad de anular la decisión emitida por esta Sala, las diversas peticiones serán rechazadas por improcedentes. Sin lugar a imponer costas en la medida que la demandante tiene amparo de pobreza. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 10 solicitudes de nulidad, presentadas por el apoderado judicial de LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA.

SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Costas como se indicó. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105003200400024-01 RADICADO INTERNO: 72553 RECURRENTE: LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03/11/2022, se notifica por anotación en estado n.° 155 la providencia proferida el 25 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________