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AL4996-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2519 de 2015Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 314 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 72075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL4996-2016 Conflicto de Competencia No. 72075 Acta 28 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo promovido por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES.

ANTECEDENTES El HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. presentó demanda ejecutiva contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- con el fin de obtener el pago forzado de $215’560.297, «correspondientes a los servicios médicos hospitalarios prestados a sus afiliados en el servicio de urgencias»; y las costas de la ejecución. Presentó como título ejecutivo las relaciones de cobro y facturas de venta de servicios de salud que se encuentran discriminadas en la demanda (Folios 170 a 172).

La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Administrativo de Medellín – Reparto -, siéndole repartida al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, el cual, por auto del 19 de febrero de 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que éste debía ser conocido por los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, a donde envió el expediente.

En virtud de una medida de descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 19 de febrero de 2015, también se declaró incompetente para conocer del proceso al considerar que la norma aplicable para determinar la competencia era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que según el artículo 6 de la Ley 314 de 1996, el domicilio de la entidad demandada era Bogotá; que la «reclamación administrativa de cobro» no se había surtido en Medellín, sino que los cobros de las facturas que constituían el título ejecutivo «fueron diligenciadas por una empresa postal a diferentes lugares del territorio nacional», por lo que la ejecución debía ser adelantada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por ser el domicilio de CAPRECOM, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, correspondieron por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 30 de junio de 2015, luego de transcribir el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Conforme a lo anterior y a juicio de este Despacho, se tiene que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES ‘CAPRECON’ (sic), hace parte del Sistema de Seguridad Integral previsto por la Ley 100 de 1993, igualmente que las pretensiones elevadas se dirigen a obtener mandamiento de pago por facturas y cuenta de cobro, sobre servicios médicos prestados y no pagados.

Cuando la regla general de competencia habla del último lugar donde se haya prestado el servicio, en tratándose de procesos ejecutivos se asemeja al lugar en donde se haya efectuado el incumplimiento de la obligación o se haya hecho la reclamación coercitiva del pago del título ejecutivo, en los términos de la Ley 100 de 1993, Ley 715 (sic) de 2001 y 1122 de 2007 y en este caso particular, se trata de la ciudad de Medellín, lugar donde se hizo la reclamación ante la gerencia para la Zona Antioquia.

Además de lo anterior, el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral, habla del denominado «fuero electivo», que es la atribución otorgada al demandante para elegir ante quien instaurara (sic) el proceso, entre el juez del lugar donde debió cumplirse la obligación y el juez del domicilio del demandado. En el caso bajo estudio, por la naturaleza misma del conflicto jurídico como lo es el recobro de las facturas impagadas por servicios médicos prestados en la ciudad de Medellín, el ejecutante escogió instaurar la acción en esa ciudad, lugar en donde además, debía cumplirse la obligación, lo que coincide con el domicilio de la entidad incumplida, pero obsérvese además, que Medellín fue también el lugar en donde se efectuó todo el procedimiento anterior a la acción de cobro ejecutivo, como lo es la reclamación del pago, es decir que en esa ciudad se hizo la radicación de todas las cuentas de cobro solicitando su pago.

Por lo expuesto este Despacho considera que es el Juzgado 2º Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, el competente para conocer del presente asunto, pues fue el escogido por el accionante, en cuanto a que fue en este municipio en donde la entidad demandante, como ya se dijo, efectúo (sic) todo el procedimiento previo para constituir en mora al demandado y fue allí en donde se prestaron los servicios que se cobran en las facturas, que en este caso es el documento base de la ejecución… En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a) numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica de CAPRECOM, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» De otro lado, importa señalar que como lo que pretende la entidad demandante es el pago forzado de algunas facturas por concepto de servicios médicos y/u hospitalarios prestados a afiliados de la EPS demandada, es claro que lo que se busca es el cumplimiento de obligaciones pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que la competencia para conocer del asunto se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, tal como lo precisó la Sala en providencias CSJ AL3222-2015 y CSJ AL1533-2014, en las que se rememoró la CSJ SL, 22 ago 2012, Rad. 56923.

Ahora bien, de los documentos aportados por la entidad ejecutante como título del recaudo ejecutivo (Folios 4 a 159), observa la Sala que las cuentas de cobro de las facturas de los servicios médicos hospitalarios prestados por la ejecutante, fueron enviados a través de una empresa de servicio postal a diferentes ciudades del país, tales como Bogotá, Manizales, Medellín, San Andrés, Sincelejo, San José del Guaviare, Albania, Cali, Pereira, Barranquilla, Santa Marta, Neiva, Popayán y Armenia, lo que significa que la reclamación del derecho se surtió en diferentes lugares.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 314 de 1996, el domicilio de CAPRECOM es la ciudad de Bogotá. En el contexto que antecede y dado que la reclamación del derecho se realizó en distintas ciudades, el juez competente para conocer de la ejecución sería el del domicilio del demandado o el de los lugares a donde se remitieron las referidas cuentas de cobro.

Se afirma lo anterior por cuanto al haberse realizado el cobro de la obligación en distintas ciudades, es evidente que en este caso hay pluralidad de jueces competentes para conocer de la ejecución, en los términos del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo uno de ellos el Juzgado Segundo Laboral para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, ciudad en la que inicialmente fue presentada la demanda.

Importa anotar que, de acuerdo con lo anterior, para determinar el juez competente para conocer de ejecuciones como la presente, no interesa el lugar donde deba cumplirse la obligación ni el lugar donde se prestó el servicio, pues la norma aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

En estas condiciones, estima la Sala que es al Juzgado Segundo Laboral para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín a quien deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues esta ciudad fue la escogida por la entidad accionante para que se tramitara el proceso. En cuanto a la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora, obrante a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, atinente a la devolución del expediente contentivo de un proceso ejecutivo a la entidad Caprecom, a la luz del Decreto 2519 de 2015, se precisa que el competente para pronunciarse al respecto es el juez ordinario que conocerá del proceso de la referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN es el competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA PROCESOS EJECUTIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 10