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AL4996-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL4996-2015 Radicación n° 70139 Acta 030 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). DIEGO FERNANDO ECHEVERRI vs. PREVIMEDIC S.A. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de DIEGO FERNANDO ECHEVERRI, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad PREVISIÓN MÉDICA INTEGRAL –PREVIMEDIC S.A.- I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la sociedad Previsión Médica Integral –PREVIMEDIC S.A.-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 6 de julio de 2000 y el 5 de octubre de 2012, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por la demandada, y en consecuencia se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, los incrementos salariales causados a partir del 2009, la reliquidación de las prestaciones con ocasión de tales incrementos y los intereses a la tasa máxima legal.

La primera instancia terminó con sentencia del 18 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 6 de junio de 2000 hasta el 5 de octubre de 2012 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Al decidir la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, modificó la de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $11.466.666.66 por salarios; $1.600.000 por cesantías; $146.666.66 por intereses a las cesantías y $800.000 por vacaciones.

Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. II. EL RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso extraordinario, pretende la parte actora que la Corte «case en su totalidad las sentencias impugnadas de primera instancia, por haber negado los derechos laborales y de segunda instancia, por no haber declarado y reconocido en su decisión la totalidad de los derechos demandados y por el suscrito acusadas.

Consecuencialmente, en sede de instancia, revóquese en lo desfavorable la decisión de primera instancia (…) y compleméntese en derecho, sobre los derechos laborales demandados, la decisión contenida en la reforma mediante providencia proferida por la Sala de decisión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…), concediendo parte de las pretensiones demandadas (…)».

El primer cargo lo formula en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra las sentencias por el suscrito impugnadas la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 528 de 1964, artículo 60, por considerar las sentencias acusadas como violatorias de la ley sustancial, concretamente por la inaplicabilidad de las normas que se relacionan de manera seguida y concordantes con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo1o. OBJETO. La finalidad primordial del Código Sustantivo del Trabajo (…). Artículo 9º. PROTECCIÓN AL TRABAJO (…). Artículo

10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES (…). Artículo 28. UTILIDADES Y PÉRDIDAS (…). Artículo

64. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA (…). Artículo

32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR (…). Artículo

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO (…). Artículo 249. REGLA GENERAL (…). Ley 100 de 1993 Artículo 17 modificado por la Ley 797 de 2003 (…). Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia (…). Para su demostración manifestó: La decisión de primera instancia no fue de recibo para el suscrito, como tampoco para mi agenciado Diego Fernando Echeverri Herrera, quien se encontraba presente en dicha audiencia y fue debidamente apelada en tiempo y oportunidad, dejando claridad que la demandada no asistió a ninguna de las audiencias y que fue representada por Curador Ad – litem.

La decisión en segunda instancia, con la aportación de las correspondientes copias y el alegato de conclusión, que por brevedad del tiempo y bajo los principios de la celeridad y de la economía procesal, se sustentó en la misma audiencia para la prosperidad de las pretensiones demandadas, y por ello fue parcialmente de recibo para la parte demandante, por cuanto se reforma los numerales segundo y cuarto, de la decisión proferida en primera instancia, pero en su contenido damos cuenta que enfoca el problema en tres situaciones que fueron planteadas en la audiencia y registradas en el medio magnético, pero no fueron tenidos en cuenta todos los planteamientos del alegato de conclusión que se entregó, por cuanto el contenía los puntos necesarios que fueron objeto de la alzada, y sin embargo, no se tuvo en cuenta, la indemnización moratoria, los aportes para el cubrimiento de la seguridad social obligatoria en pensiones y se confunden las prestaciones sociales de los años 2011 y 2012, y por ello se debió de aplicar en el caso concreto de Diego Fernando Echeverri Herrera, las normas que no fueron tenidas en cuenta en dicha decisión. Los fundamentos legales por inaplicabilidad del articulado contenido en las normas que regulan los incrementos, riñe con las decisiones tomadas por los Juzgadores de instancia (…).

Al existir duda sobre las pruebas aportadas y el debate probatorio, teniendo contestados los hechos de la demanda, el Juzgado debió de aplicar su facultad oficiosa del artículo 54 C.P.L., toda vez que invocado los artículos 60 y 61 ibídem, del análisis de las pruebas y de la libre formación del convencimiento, debe obtener todos los medios para tener certeza al momento de la toma de la decisión final.

Entonces, la decisión proferida por la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que absuelve a la demandada de las pretensiones demandadas, sin haber contestado la demanda y sin haber formulado excepción alguna, habiendo sido representada por Curador Ad-litem, privan a Diego Fernando Echeverri Herrera, de todos los derechos económicos que le corresponde, por ser ciertos, indiscutibles e irrenunciables y adquiridos, y la revocatoria o reforma parcial de la decisión de parte del honorable Tribunal Superior con sede en Ibagué, dejan lesionados sus derechos económicos, patrimoniales y familiares, porque fueron en contravía del ordenamiento legal y procesal laboral (…).

El segundo cargo, textualmente reza: Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre éste punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho (inaplicabilidad de la norma) o en error de hecho que aparezca de modo manifestado en los autos.

Contenida en la causal primera del artículo 87 del C.P.L. El origen deviene de la decisión que se toma en la primera instancia, cuando no se le da el valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandante, cuestiona los salarios, por cuanto se deben de presentar los pagos, desconociendo el reporte de la entidad bancaria en la que se registran, haciendo lucubraciones respecto del tiempo de servicio, suspensiones, vacancia y demás similares, impiden la prosperidad de las pretensiones, las que ciertamente de manera parcial se toman en la segunda instancia, sin haber advertido que, como prueba se encuentra los requerimientos realizados por mi agenciado que demuestran de manera cierta los valores adeudados, y por ello se debe de aplicar la normatividad vigente para su declaración. Al respecto me refiero que no se tuvo de forma completa lo relacionado con las prestaciones sociales, en virtud que se confundieron entre los años 2011 y 2012, no se tuvo en cuenta el artículo 65 del C.S.T y S.S. para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, toda vez que durante la relación laboral y posterior a ella se reclamó el pago, la que ciertamente se soportó en acción de tutela, se le dio errónea interpretación a las facultades del empleador, para terminar el contrato toda vez que no se encuentra enlistado el cargo de coordinación, por no ser de disposición para tener que impartir una orden, y por causa efecto no trae a colación las normas que regulan el sistema de seguridad social obligatoria en las cotizaciones de pensión, por los 305 días declarados y que se le deben a mi agenciado.

Como error de derecho, no se aplica las normas de la indemnización moratoria, no se tiene en cuenta las normas de la seguridad social para las cotizaciones, no se aplica correctamente las que corresponden a las cesantías y sus intereses y se le da una interpretación errónea al artículo 32 del C.S.T. y S.S. para el despido y por ello se incurre en errores de hecho al momento de tomar la decisión final en la segunda instancia. En resumen, la violación del segundo cargo consiste en lo siguiente. 1.

No se aplica la normatividad para la indemnización moratoria. 2. Se aplica de manera parcial la normatividad para las cesantías y los intereses a las mismas. 3. Se aplica de forma errónea el artículo 32 como representantes del patrono, asumiendo que el cargo de coordinadora, está enlistado en dicho artículo para tener la facultad de disposición y despedir a un empleado.

III. CONSIDERACIONES La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Al punto, se ha dicho con énfasis, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En ese sentido el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», con la indicación de «lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo».

Es evidente que el alcance de la impugnación, más que la expresión de lo que en concreto pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case la sentencia de primera instancia, pues la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, que no es el caso aquí debatido, por lo que resulta a todas luces improcedente atacar la sentencia del a quo.

El lineamiento acorde a seguir en el asunto bajo estudio en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión del a quo: su confirmación, modificación o revocación. De otro lado, los dos cargos de la demanda exhiben deficiencias técnicas, insubsanables de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

El literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales el indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencias de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En efecto, si bien en el primer cargo el censor relaciona una serie de normas del Código Sustantivo del Trabajo, que estima fueron inaplicadas, y fundamenta la acusación en la incorrecta valoración que hizo el Juzgado del material probatorio y el Tribunal respecto del recurso de apelación, pues a su juicio dejó de pronunciarse sobre todos los «planteamiento del alegato de conclusión», de su desarrollo se extrae que hace una indebida mixtura de las diferentes vías de violación a la ley (directa e indirecta), incompatibles entre sí, que tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, en tanto en su planteamiento, por un lado discrepa de los hechos que dio por demostrado el a quo, especialmente lo relativo a que la terminación del contrato fue legal y a la absolución de la indemnización moratoria, y por otro alega la inaplicabilidad de la norma, causal de casación propio de la vía directa.

Al respecto, es de señalar que la violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, es decir que en dicho nivel el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

Por el contrario, la vía indirecta es viable cuando el Tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, en principio, determinadas pruebas calificadas en casación. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está, precisando que cuanto al segundo error, se alude a prueba solemne.

En ese orden, no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías, en tanto cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fácticos una y jurídicos la otra. Por su parte, el segundo cargo el recurrente lo orienta por la vía fáctica, pues afirma que la «violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba»; sin embargo, el mismo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En efecto, no se precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar, y si bien trata de «explicar» algunos aspectos fácticos que constituirían errores de hecho, no indica la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial, máxime que la fundamentación está orientada a cuestionar la valoración probatoria que hizo el juez en primera instancia, lo que es un desacierto jurídico, pues habiendo decisión de segundo grado, es contra ésta que debe dirigir el recurso.

Igualmente incurre en una equivocación al denunciar como error de derecho, el desconocimiento de las normas que regulan la indemnización moratoria, las cotizaciones al sistema de seguridad social y las cesantías, pues tanto los errores de hecho como de derecho consisten en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como «de hecho» ), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- solo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, salvo que se pruebe el yerro fáctico con las tres antecitadas (o calificadas), en cuyo caso podrán estudiarse las no calificadas; y, el segundo, (llamado «de derecho» ), sobre las llamadas pruebas solemnes, resaltando que ambos se derivan de la no estimación las pruebas, apreciarlas incorrectamente o suponerlas, y no de dislates exclusivamente jurídicos como erradamente se enfoca en el cargo.

Así las cosas, lo que se advierte es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo de segundo grado, que era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación con el que se pretende demostrar que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNANDO ECHEVERRI, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad PREVISIÓN MÉDICA INTEGRAL –PREVIMEDIC S.A.- SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703. � Sentencia del 20 de octubre de 2005, radicación 24440. 1 PAGE 13