CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4995-2016 Radicación n.° 72728 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CECILIA SAN JUAN MARIMÓN contra la ASOCIACIÓN HORTO FRUTÍCOLA DE COLOMBIA – ASOHOFRUCOL.
ANTECEDENTES Cecilia San Juan Marimón, madre del difunto José Perea San Juan, demandó a la Asociación Horto Frutícola de Colombia – Asohofrucol, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre su difunto hijo y la asociación, desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 09 de noviembre de 2012; que dicho contrato terminó por la muerte del trabajador en accidente de trabajo, el día 09 de noviembre de 2012; que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada a cancelarle al trabajador los salarios devengados desde el 05 de septiembre hasta el 09 de noviembre de 2012, la cesantía durante todo el tiempo laborado, los intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, afiliación por salud, pensión y riesgos laborales, sanción moratoria por el no pago o “consignación oportuna de sus prestaciones sociales, desde cuando fueron causadas”, indemnización por muerte en accidente de trabajo, subsidio familiar, intereses de mora y la correspondiente indexación. Adujo la actora en su escrito de demanda que su hijo, José Ignacio Perea San Juan laboró en la asociación accionada como Técnico Ecas y que: apoyaba la transferencia de tecnología en hortalizas y frutales en el departamento de Bolívar, utilizando la metodología de escuelas de campo o ECAs, para el fortalecimiento de la producción Hortofrutícola en Colombia” y que, el 09 de noviembre de 2012, se encontraba en la ciudad de Santa Marta realizando labores en nombre y representación de la empresa, dado que “LA ASOCIACIÓN HORTOFRUTÍCOLA DE COLOMBIA – ASOHOFRUCOL, quien le solicitó la capacitación de un personal en la ciudad de Santa Marta, y después se dirigiera a la actividad recreativa con sus demás compañeros, espacio que estaba reservado única y exclusivamente para los trabajadores de la Asociación, por lo que la empresa debía garantizar la seguridad y evitar los riesgos laborales que podían ocasionarse con la actividad recreativa; tal fue el caso, que el señor PEREA SAN JUAN, al saltar a la piscina, sufrió un golpe que conllevó a su posterior fallecimiento.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, por auto de 30 de junio de 2015, se declaró incompetente para tramitarla, por cuanto el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia por el último lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante y, en este caso, el finado “falleció en la ciudad de Santa Marta estando al servicio de la demanda (sic), por lo que teniendo en cuenta el factor territorial a elección de la parte demandante, que en este caso no fue el del domicilio de la demandada, si no el del último lugar donde se prestó el servicio, vemos que este se prestó por última vez en la ciudad de Santa Marta y no es esta ciudad, razones estas por las que el Juzgado no tiene competencia para conocer de este asunto…”, por lo que procedió a remitir el proceso a la ciudad de Santa Marta por ser ésta el último lugar de prestación del servicio de trabajador.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, correspondieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el que mediante auto de 24 de agosto de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que: la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, realizó una interpretación restrictiva de la norma y los hechos de la demanda, como quiera que al revisar las pruebas obrantes en el plenario de (sic) tiene que el contrato de (Sic) desarrollaría en el Departamento de Bolívar y que la permanencia del señor JOSE (sic) IGNACIO PEREA SAN JUAN solo fue ocasional en este distrito, tal y como se afirma en la demanda, tanto con el hecho de su presentación ante el Juez Laboral de Cartagena como por lo indicado en el acápite correspondiente a la competencia y cuantía. En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por pertenecer a distintos distritos.
El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así, es la voluntad del actor la que determina cuál de estos dos criterios debe atenderse a fin de establecer la competencia del juez que debe conocer del proceso.
En el acápite de “competencia y cuantía” de la demanda se manifestó que “Es usted competente, señor Juez, para conocer de la presente demanda, por las siguientes consideraciones: Por la naturaleza del proceso. (…) Por razón del territorio. Es usted señor juez competente, porque los servicios se prestaron en el departamento de Bolívar, municipio de Cartagena de Indias”.
Lo primero que se debe decir es que las razones que adujo el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena para rechazar la competencia del caso no son de recibo por parte de la Sala, ya que el hecho de que el trabajador hubiera realizado una capacitación en la ciudad de Santa Marta, de manera extraordinaria, no convierte automáticamente a esta ciudad en el último lugar de prestación del servicio, pues, si bien aquél se encontraba prestando allí sus servicios en nombre de la empresa, lo cierto es que, de los documentos que reposan en el expediente, se observa que la labor realizada fue una actividad transitoria y mal se haría si se estableciera como recurrente y habitual.
Por lo anterior, debe tomarse a Cartagena como el lugar de prestación de servicios del trabajador y, por lo mismo, éste, a la luz del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene la facultad de impetrar la demanda tanto en dicha ciudad como en Bogotá, por ser esta última el domicilio del demandado. Tiene dicho la Corte en CSJ.
AL, 24 jun. 2013, rad. 61915, que: Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por CECILIA SAN JUAN MARIMÓN contra ASOCIACIÓN HORTO FRUTÍCOLA DE COLOMBIA - ASOHOFRUCOL, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7