República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 73612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL4993-2016 Conflicto de Competencia No. 73612 Acta 28 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso ejecutivo promovido por NOHORA ELENA AVELLA VERGARA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otra.
ANTECEDENTES Nohora Elena Avella Vergara presentó demanda ejecutiva contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el cobro de la indemnización moratoria causada entre el 18 de julio de 2014 y el 8 de agosto del mismo año, por causa del pago tardío del auxilio de cesantía parcial; lo ultra y extra petita; y las costas de la ejecución. Presentó como título ejecutivo la «Resolución número 003499 del 05 de junio del año 2014, junto con la constancia de ejecutoria ser primera copia y prestar mérito ejecutivo; certificado de salarios que sirvieron de base para la liquidación de las cesantías parciales (…) y la copia de la respuesta de Fiduprevisora donde consta la fecha en que se le pago (sic) las cesantías…» Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia «…el domicilio del demandado…» La demanda fue presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja – Reparto -, siéndole repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, por auto del 4 de agosto de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que, de acuerdo con el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «se debe rechazar la demanda, teniendo en cuenta que la demandante presta sus servicios en el municipio de Tibasosa (Boy), por carecer este despacho de competencia, ordenándose enviarla junto con sus anexos al señor Juez Laboral del Circuito (Reparto) de Duitama (Boy), por pertenecer a éste, el último lugar donde se presta el servicio», a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante auto del 24 de septiembre de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: De la revisión de las diligencias, poder y demanda, encuentra el despacho que la actora indicó expresamente que su domicilio y lugar de residencia es la Transversal 17 C Nº 32 A – 44 Barrio La fuente, Tercera Etapa de la ciudad de Tunja (folios 6, 13 y 21) y así lo reiteró en el acápite IX.
DOMICILIO Y NOTIFICACIONES DE LA DEMANDA, por lo tanto, si ben (sic) este juzgado efectivamente podría tener competencia para conocer del asunto por el último lugar donde se haya prestado el servicio, no lo es menos que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, a quien le correspondió por reparto es el competente por el domicilio de la demandante quien de acuerdo con las opciones que le brinda la norma eligió a dicho juzgado.
A efectos de determinar la competencia por el factor territorial, dada la pluralidad de jueces competentes para asumir el conocimiento de la demanda, es la actora quien tiene la facultad de determinar ante qué autoridad va a instaurar su demanda. Así pues, siendo determinante para la fijación de la competencia la escogencia que hace la interesada al presentar la demanda, ante uno de los jueces llamados a conocer por Ley; facultad que valga la pena resaltar se encuentra exclusivamente en cabeza de la demandante y quien tiene el mando suficiente para decidir lo que corresponda, observa el Juzgado que en el caso estudiado, de acuerdo con la radicación de la demanda, la actora optó por el Juez Laboral del Circuito Tunja, tal como lo consignó en su demanda, dado que se reitera su domicilio y lugar de residencia están radicados en dicha ciudad.
(…) La conclusión, a la que llega el titular del Juzgado incompetente es equivocada, porque a pesar de estar investido de competencia por uno de los aspectos indicados en la norma que invoca (el domicilio del demandante), lo remite a este despacho por el otro aspecto contenido en la normatividad (el del último lugar donde se haya prestado el servicio), sin respetar la voluntad y el derecho de la misma a elegir el juez natural que debe conocer su demanda conforme lo permite la Ley.
En este orden, como la demandante fue la que fijó el segundo parámetro del mencionado artículo 7. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al momento de presentar la demanda, escogiendo al Juez Laboral del Circuito de Tunja, debe respetarse su voluntad, toda vez que para el caso concreto se presenta la pluralidad de Jueces competentes, ya que si bien se había podido presentar la demanda no solamente en Tunja, sino en la ciudad de Duitama y con la libertad para elegir su Juez natural, decidió hacerlo ante el Juzgado Laboral de Tunja que se declaró incompetente (…) En su apoyo transcribió un aparate del auto CSJ SL, 18 de septiembre de 2012, Rad. 57282.
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
En atención a que la demanda se promueve contra la Nación, la demandante debía remitirse al artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 5 de la Ley 712 de 2001, que dispone que «En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.» Pues bien, del poder conferido por la ejecutante a su apoderado judicial, se infiere que aquélla tiene su domicilio en Tunja.
Asimismo, se observa que en la demanda ejecutiva se indicó que la actora tenía su domicilio y recibía notificaciones en la ciudad de Tunja. Así las cosas y dado que la promotora del proceso tiene su domicilio en Tunja, la opción por ella seleccionada, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja – Reparto -, resulta factible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, se concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella y ello sin perjuicio de la idoneidad del título base de la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA es el competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por NOHORA ELENA AVELLA VERGARA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRA, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 8