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AL4993-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL4993-2015 Radicación n. 70388 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte sobre la solicitud de aclaración (folio 14 a 15 del cuaderno de la Corte), formulado por el apoderado de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., contra la providencia del 20 de mayo de 2015, con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil Familia Laboral, el 25 de febrero de 2015, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo promovido contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio S.A. – y la Seccional Paz del Rio.

I.

ANTECEDENTES. La sociedad Acerías Paz del Rio S.A., interpuso recurso de apelación del auto proferido por el Tribunal Superior Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil Familia Laboral, el 25 de febrero de 2015. Surtidos los trámites de rigor, esta Sala de la Corte mediante providencia del 20 de mayo de 2015, resolvió revocar el auto cuestionado, y en su lugar ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, con la finalidad de que otorgara al demandante la oportunidad de reformar la demanda, y se continuará con el trámite normal del proceso.

El apoderado del demandante, con memorial radicado en la Secretaria de esta Corporación, solicitó la aclaración de dicha providencia, en tanto una vez interpuso el recurso de apelación contra el auto denegatorio de la reforma a la demanda, se continuó con el trámite de la audiencia donde se decretaron pruebas, se practicaron, se alegó de conclusión, y con posterioridad, el 2 de marzo de 2015, se profirió sentencia donde se declaró ilegal el cese de actividades promovido por el sindicato accionado.

Informa, que al ordenarse en la providencia objeto de aclaración se le conceda la oportunidad para reformar la demanda, se deben aclarar los siguientes cuestionamientos: 1. En qué forma debe el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil Familia Laboral obedecer y cumplir lo aquí resuelto, en la medida que el trámite normal del proceso finalizó en su primera instancia, con decisión proferida el pasado 2 de marzo de 2015 y contra dicha decisión los apoderados de las partes convocadas presentaron recurso de apelación contra dicha decisión. 2.

Conviene que se aclare si se debe señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en la que se permita reformar la demanda y correr traslado del ella a la parte demandada. 3. Aclarar si, “la continuación del trámite normal del proceso”, es en el estado que éste se encuentra, es decir, manteniéndose incólumes las pruebas practicadas, el fallo proferido por el Tribunal y los recursos de apelación interpuestos. 4.

Una vez vencido el término para contestar la reforma de la demanda, qué trámite debe adelantar el Tribunal para continuar con el curso normal del proceso. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud formulada por el apoderado de la demandante, se debe decir que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento Laboral por remisión expresa de su artículo 145, preceptúa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio, pero que dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, pueden aclararse, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia, o influyan en la misma, e igual sucede con la aclaración de autos.

De conformidad con esa preceptiva, los conceptos sujetos a aclaración son aquellos provenientes de una redacción ininteligible u oscura, los cuales impiden el cumplimiento de la providencia. En el presente caso, la petición de la demandante se torna abiertamente improcedente por lo siguiente: a) las frases y los conceptos de la providencia proferida por esta Corporación son precisos y claros, sin que se presten a confusión alguna, en tanto, una vez se revocó el auto del 25 de febrero de 2015 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil Familia Laboral, se ordenó se concediera al demandante la oportunidad de reformar la demanda y, surtido el mismo, se continuara con el trámite normal del proceso; b) las inquietudes formuladas en el memorial de aclaración son del resorte del Cuerpo Colegiado de primera instancia, no siendo esta Corporación a quien le corresponde decidir al respecto, y c) al revocar el auto mediante el cual se negó a la accionante la oportunidad de presentar la reforma demanda, comporta que la sentencia con la cual se había decidido la primera instancia, se reputa inexistente, en la medida que una vez agotada la oportunidad procesal de reformar el líbelo introductorio, se debe seguir con el trámite correspondiente, siendo, como se dijo con anterioridad, resorte del Tribunal entrar a determinarlo.

Además, según lo dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era viable, por parte del Tribunal entrar a proferir sentencia, pues estaba pendiente el recurso de apelación contra el auto que negó al reforma a la demanda. Por lo visto, no se accederá a la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la accionada.

III. RESULEVE No acceder a la solicitud formulada por el apoderado de la demandante. Notifíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5