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AL4992-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 73531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL4992-2016 Conflicto de Competencia No. 73531 Acta 28 Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIGIA URREGO GUTIÉRREZ contra BEL STAR S.A.

ANTECEDENTES Ligia Urrego Gutiérrez demandó a la sociedad BEL STAR S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos derivados del contrato de trabajo. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el domicilio de la demandada. La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siéndole repartida al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 20 de agosto de 2015, se declaró incompetente para tramitarla, al considerar que el domicilio de la sociedad demandada era Tocancipá, Cundinamarca, por lo que de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia estaba en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 12 de noviembre de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Este Despacho observa que la Carta de terminación del contrato de trabajo, y la diligencia de notificación de la entidad demandada se realizó en la calle 113 No. 7 A – 80 Torres AER Ofc. 702, y aunado a ello, allí se surtió la reclamación del derecho, el competente para conocer de ella es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, D. C.; aún más porque quien escoge la competencia es el mismo demandante y así lo dejo (sic) saber en el escrito de demanda “titulo (sic) competencia”, y en el escrito de folios 126 a 128.

Por lo tanto, nos apartamos de la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. viéndonos avocados a proponer conflicto de competencia, al considerarnos incompetentes para conocer del asunto. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a) numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

Según el escrito que dio origen al proceso, se tiene que el accionante presentó su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en atención a «…que la demandada empresa tiene domicilio en esta ciudad…». En estas condiciones, estima la Sala que la elección del actor fue presentar su demanda en el lugar del domicilio de la demandada, el cual, según se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Folios 11 a 17), es el municipio de Tocancipá, el cual pertenece al circuito de Zipaquirá. Así las cosas, si la demandante eligió el domicilio del demandado como factor para la fijación de la competencia, debe concluirse que en este preciso caso el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

Importa anotar que el hecho de que en la demanda se hubiera indicado que la sociedad demandada recibía notificaciones en Bogotá, que la carta de despido de la actora hubiera sido expedida en esta ciudad o que allí se le hubiera notificado el auto admisorio de la demanda dentro de otro proceso, no significa que el domicilio de la empresa sea Bogotá, pues en su certificado de existencia y representación legal claramente se observa que tiene su domicilio en Tocancipá (Folio 11).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por LIGIA URREGO GUTIÉRREZ contra BEL STAR S.A., órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 6