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AL499-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 3995 de 2008Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL499-2026 Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00484-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que HORTENSIA LUCÍA FÚQUENE MARÍN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hortensia Lucía Fúquene Marín instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales y las «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado».

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.os 427 al 436 del c.3 del Juzgado): […]

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por HORTENSIA LUCÍA FÚQUENE MARÍN desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP COLMENA, HOY ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. solicitado el 12 de agosto de 1999 y que se hizo efectivo el 1° de octubre de 1999, y la cesión por fusión entre la AFP COLMENA y la AFP ING, el posterior traslado horizontal a la AFP HORIZONTE, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por último la cesión por fusión entre la AFP HORIZONTES (sic) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CESANTÍAS PORVENIR S.A. el cual se encuentra vigente en la actualidad.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., entidad a la que se encuentra afiliada la demandante en la actualidad, que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el (sic) demandante en su cuenta de ahorro individual. […]

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de HORTENSIA LUCÍA FÚQUENE MARÍN. […]. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 20 de junio de 2025, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado (f.os 180 al 206 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 11 de agosto de 2025, tras considerar que el único agravio que se le impuso a Colpensiones fue una obligación de hacer, consistente en reactivar la afiliación de la demandante y recibir los rubros ordenados en devolución, situación que no es susceptible de cuantificación para efectos Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de establecer la procedencia del mecanismo extraordinario de casación (fos 218 al 224 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el interés económico debía calcularse con base en los valores que no se ordenaron trasladar desde la cuenta de ahorro individual del afiliado, entre ellos los correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo de manera indexada.

Asimismo, resaltó que el Tribunal omitió cuantificar estos valores y desconoció lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008, que establece la obligación de trasladar todos los componentes del ahorro pensional al momento de la migración entre regímenes (fos 232 al 234 del c. del Tribunal). Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y expuso los mismos argumentos que le sirvieron de fundamento para no conceder el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 237 al 241 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Hortensia Lucía Fúquene Marín realizó cuando se afilió al RAIS y, en lo que aquí es relevante, les ordenó a las AFP demandadas devolver a Colpensiones todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que haya tenido la demandante en su cuenta de ahorro individual.

Además, se le impuso a la administradora del fondo público que procediera sin dilaciones a aceptar dicho traslado. La anterior decisión fue confirmada en su integridad al resolver los recursos de alzada interpuestos por Colpensiones y Protección SA, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de la primera administradora.

En ese orden de ideas, se evidencia que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado de la actora al RSPMPD, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se acredite erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, por lo menos, en los términos en que la decisión fue proferida.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Luego, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la impugnante, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos CSJ AL7804-2024 y AL1583-2025.

Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente sobre la negativa del ad quem de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, conforme a lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, esta Sala ha señalado que si bien la exclusión de tales rubros podría representar un eventual perjuicio económico para Colpensiones, corresponde a quien recurre acreditar su cuantía y demostrar que esta supera el umbral exigido de 120 SMMLV.

Dicho lo anterior, se advierte que en el presente asunto no se allegó prueba ni estimación que permita establecer el monto de tales conceptos, razón por la cual no es posible verificar el cumplimiento de dicho requisito. De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Colpensiones, toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.

Radicación n.° 17001-31-05-003-2022-00484-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 20 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que HORTENSIA LUCÍA FÚQUENE MARÍN promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8BC58AAB19CEA40203069EE077A4DD7C9885CF8572C3D5106C25E517957707C0 Documento generado en 2026-02-10