República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 73915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL4989-2016 Conflicto de Competencia No. 73915 Acta 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIOMY SEGUNDO RUÍZ GARCÍA contra la IPS FERNANDO KUAN MEDINA E.U.
ANTECEDENTES DIOMY SEGUNDO RUÍZ GARCÍA demandó a la IPS FERNANDO KUAN MEDINA E.U. con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el «…domicilio de las partes…». La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siéndole repartida al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 13 de agosto de 2015, se declaró incompetente para tramitarla, al considerar que el domicilio de la demandada era Zipaquirá, por lo que, de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia estaba en cabeza del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante autos de fechas 15 de octubre y 26 de noviembre de 2015, requirió a la parte actora para que «señale la escogencia de competencia» en atención a que en el escrito gestor no se había determinado el juez competente.
En cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, la parte actora manifestó que su voluntad era que el proceso se tramitara «en el último lugar en donde el demandante laboró, es decir, Bogotá D.E. (sic).» Por auto del 28 de enero de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º del CPLSS, quien escoge la competencia por factor territorial es la parte actora.
Así lo dejó establecido abiertamente la parte demandante en la demanda en el escrito de folio 76, cuando asegura «…se informa al Despacho que la competencia se elige para que la demanda se tramite en el último lugar en donde el demandante laboro (sic), es decir, Bogotá D.C. (sic) De tal manera que no le correspondía al Juzgado remitente esta escongencia (sic), cuando por disposición legal recae en la activa al tenor de los (sic) dispuesto en al (sic) art. 5º del CPLSS ya enunciado.
Así las cosas, el competente para conocer de ella es el juez Laboral del Circuito de Bogotá; por lo tanto, nos apartamos de la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, viéndonos avocados a proponer el conflicto de competencia, al considerarnos incompetentes para conocer del asunto. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a) numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
Aunque si bien es cierto en la demanda se señaló que los jueces de Bogotá eran los competentes para conocer del asunto, en atención al domicilio de las partes, lo cierto es que el actor, ante requerimiento del Juez de Zipaquirá, manifestó en escrito obrante a folio 76 del expediente, que su elección era que el proceso se tramitara ante los juzgados laborales de Bogotá, por cuanto allí había prestado el servicio, tal como se desprende de los contratos de trabajo de folios 11 y 12, la carta de despido (folio 18) y los comprobantes de nómina (folios 22 a 26), documentos éstos que se anexaron a la demanda.
Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por DIOMY SEGUNDO RUÍZ GARCÍA contra la IPS FERNANDO KUAN MEDINA E.U., órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 6