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AL4988-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 73623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL4988-2016 Conflicto de Competencia No. 73623 Acta 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE BRAVO PIANDOY contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Bravo Piandoy demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por personas a cargo, de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la indexación; y las costas del proceso.

A la demanda adjuntó la reclamación administrativa, presentada ante la oficina de COLPENSIONES con sede en Popayán, así como copia de la Resolución No. 00397 de 1999, por la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, «el domicilio de la entidad accionada y el lugar donde se realizó la reclamación Administrativa.» La demanda fue presentada ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, el cual, por auto del 24 de noviembre de 2014, luego de transcribir, un aparte de la providencia CSJ SL, 25 sep. 2013, Rad. 61810, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que la pensión del actor había sido reconocida en Pasto, de manera que la competencia para conocer del asunto estaba en cabeza de los jueces laborales del circuito de Pasto, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de reposición. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán mantuvo la decisión impugnada con apoyo en los autos CSJ AL, 1 nov. 2011, Rad. 53112 y CSJ SL, 25 sep. 2013, Rad. 61810. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto del 19 de febrero de 2015, le dio a la parte actora el término de 5 días para que manifestara si su voluntad era que su demanda fuera tramitada ante los juzgados laborales del circuito de Popayán, lugar donde se había presentado la reclamación del derecho, o ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, lugar del domicilio de la entidad demandada.

Ante el silencio del demandante, por auto del 12 de noviembre de 2015, el aludido juzgado le concedió un nuevo término de 3 días para que manifestara a dónde debía ser enviado el proceso, entre las opciones que le había dado en la decisión anterior. Frente el silencio del demandante, el juez dispuso el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán – Reparto.

Por auto del 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que le fue repartido el asunto, se declaró incompetente para conocerlo, en atención a que la cuantía de las pretensiones no excedía los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de manera que ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, el que por auto del 13 de enero de 2016, se declaró nuevamente incompetente para tramitar el proceso aduciendo que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral, la competencia para conocer del mismo radicaba en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, pues en esta ciudad había sido reconocida la pensión de vejez del actor.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a) numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» Ahora bien, esta Sala de la Corte venía considerando que en tratándose de los incrementos pensionales pretendidos en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radicaba en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto, de lo que son ejemplo los autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025), entre muchos otros.

Sin embargo, mediante auto CSJ AL2370-2016, la Sala cambió su criterio en torno al tema, por cuanto el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral ofrece al demandante la opción de escoger el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho, además de aquél del domicilio de la entidad demandada, por lo que debe dársele esa posibilidad al accionante, teniendo en cuenta además, que el reconocimiento de pensiones de Colpensiones se halla actualmente centralizado en Bogotá, donde a la postre coinciden todas las demandas por este concepto, en detrimento de los pensionados fuera de la capital.

Al respecto, en el citado auto CSJ AL2370-2016, la Corte adoctrinó: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.

En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.

Además, como mantener el criterio que se tenia que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.

En el contexto que antecede y descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, en atención al «lugar donde se realizo (sic) reclamación Administrativa». Pues bien, se infiere del documento visible a folios 11 a 12, que la reclamación de los incrementos pensionales se surtió en la oficina de COLPENSIONES con sede en Popayán. Así las cosas, estima la Sala que como el actor escogió como factor para la fijación de la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, que lo fue la ciudad de Popayán, es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán el competente para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ENRIQUE BRAVO PIANDOY contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 9