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AL4988-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AL4988-2015 Radicación n.° 49034 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). SE RECONOCE personería al abogado RAFAEL ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA como apoderado de ALBERTO MARIO AYAZO MANOTAS Y LILIA CEDEÑO DE RAMÍREZ, quienes actúan como socios de CONSULTORES LIMISA LTDA., y de ROCÍO RONCANCIO ROMERO quien se presenta como compañera permanente del abogado JUAN GUILLERMO RUIZ VILORIA ya fallecido, de conformidad con los poderes otorgados, que obran en los folios 91 y 92, y la Escritura Pública n.° 102 del 6 de febrero de 2014, otorgada ante la Notaría Segunda de Soledad Atlántico.

Decide la Sala sobre el incidente de regulación de honorarios presentado por el apoderado de los arriba mencionados, en el proceso ordinario promovido por DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ, JUAN MANUEL VILLA ESTRADA, ARQUÍMEDES ANTONIO BELTRÁN OLIVERO Y, CARMEN AMALIA PERNET MONTAÑO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. Igualmente, el escrito obrante a los folios 70 a 76 del cuaderno de la Corte, por el cual, la abogada GLADYS MARÍA DUARTE CHINCHILLA eleva la misma solicitud, a favor de los herederos del citado abogado.

ANTECEDENTES De conformidad con las pruebas aportadas, el abogado Juan Guillermo Ruiz Viloria, apoderado de los demandantes, falleció el día 11 de abril de 2013, estando en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por las partes contra de la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso referenciado.

Por escrito del 17 de marzo del mismo año (folios 84 y ss.), Rafael Alberto Ramírez García, interpuso incidente de regulación de honorarios por la labor que el doctor Juan Guillermo Ruiz Viloria realizó dentro de este asunto, en nombre y representación de su compañera permanente por un lado, y de los socios del fallecido, por el otro, ya que estos últimos, alegan que en virtud de convenio societario, se acordó la participación de honorarios resultantes de los procesos contra Electricaribe S.A. De otro lado, abogada Gladys María Duarte Chinchilla elevó igual petición, solo que su escrito hace referencia a personas diferentes a los aquí demandantes, razón por la cual no tiene relación con esta actuación, pues a pesar de encabezar su escrito citando este proceso, en el cuerpo del mismo hace referencia a un proceso diferente, incoado por otros demandantes contra la misma empresa demandada Electricaribe S.A. E.S.P. CONSIDERACIONES El incidente propuesto, se adelanta desde ya, es improcedente y debe ser rechazado de plano, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia funcional para abordar su conocimiento, según lo establecen los artículos 235, numeral 1º, de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los que se determinan las funciones de esta Corporación. En efecto, en la primera de las normas señaladas se establece que una de las atribuciones de la Corte es actuar como Tribunal de Casación, trámite que es especial y expedito y en el que no caben incidentes como el que aquí se pretende.

Además, el auto que lo decide es apelable según lo informa el artículo 29 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, y tal recurso no beneficia las providencias dictadas por esta Corporación. En ese orden, corresponde decidir sobre el incidente, al Juzgado de conocimiento. Así lo ha considerado esta Sala, en providencias CSJ AL6132-2014, CSJ AL1267-2014 y CSJ AL1169-2014, entre otras.

En la primera de las mencionadas actuaciones, dijo la Corte: Es del caso advertir que el incidente propuesto deberá rechazarse, debido a que ésta Sala carece de competencia funcional para conocerlo, de conformidad con los artículos 235, numeral 1, de la Constitución Política y 15 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en los que se delimitan sus funciones.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 65, numeral 5 del C.P.T y de la S.S., al tratarse de una decisión apelable, quien debe resolver del mencionado incidente es el Juez de Conocimiento. Así las cosas, se ordenará la expedición de copias a costas del interesado, para que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resuelva lo pertinente.

Como este caso se refiere a la misma situación de hecho, se impone el rechazo de la solicitud. Ahora, en cuanto a la petición de la abogada Gladys María Duarte Chinchilla, como ya se dijo, debe abstenerse la Sala de resolverla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el incidente de regulación de honorarios interpuesto.

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el escrito obrante a los folios 70 a 76 de este cuaderno, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: En firme, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite del recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5