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AL4987-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL4987-2022 Radicación n.°87216 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por CHARLY FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, JORGE LUIS YERENA ÁLVAREZ, JOSÉ YONNY PEÑA BALDOSEA, RICARDO MUÑOZ SAN JUAN, LUIS ALBERTO SAYAS HERNÁNDEZ, DARÍO SANMARTÍN PUENTE, HERNANDO DE JESÚS VILORIA MARULANDA y WILLIAM JOSÉ MENDIVIL JULIO, respecto de la sentencia CSJ SL928- 2022, proferida por esta Corporación el siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauraron a RAFAEL DEL CASTILLO & CIA S. A. y a BPO OUTSOURCING S. A. S. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 2 Por escrito presentado el día 6 de abril de 2022, el apoderado de los demandantes interpuso incidente de nulidad frente el fallo arriba referenciado, mediante el cual la Corte decidió el recurso extraordinario de casación que aquellos propusieron contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de agosto de 2019, que confirmó la absolución impartida por el juez de primera instancia. El representante de los reclamantes solicitó: 1.

Se declare la nulidad y se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por la Sala Segunda de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, mediante sentencia notificada por edicto [el 1º de abril de 2022]. 2. Que, como consecuencia se emita una nueva sentencia de casación en el proceso de la referencia, acorde con la jurisprudencia y precedentes de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto, que remita el expediente a la Sala Laboral Permanente de la Corporación, con arreglo de la Ley 1781 de 2016.

Fundamenta su petición en que el proveído controvertido modificó la línea de pensamiento de la Sala permanente en relación con: (i) la inaplicación del artículo 24 del CST, (ii) improcedencia de resolver aspectos relacionados con la carga de la prueba por vía indirecta (iii) inaplicación de los artículos 13, 14 y 15 del CST en el desarrollo de los principios fundamentales establecidos en el artículo 53 Constitucional.

Alega que lo solicitado «se enmarca en el artículo 29 [Constitución Política], los numerales 1° y 2° del artículo 133 del CGP, y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016». Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 3 Para desarrollar su tesis, trae a colación los hechos que fueron base de las pretensiones del proceso y realiza un recuento de las diferentes actuaciones que se surtieron al interior del mismo, para asegurar que la sentencia de casación proferida por esta Sala de la Corte desconoció el precedente de la permanente relativo a «los contratos realidad y la prohibición de conciliar derecho ciertos e irrenunciables de los trabajadores», el que ha sido establecido en las providencias CSJ SL10507-2014, CSJ SL1185-2015, CSJ SL3086-2021, entre otras.

Se duele de que se hubiesen avalado las actas de conciliación suscritas por los promotores del proceso al no haberse demostrado la existencia de algún vicio en el consentimiento por ellos expresado, pues al haber recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles no podía tener efecto alguno, ya que la autonomía de la voluntad de las partes encuentra su límite en las prerrogativas mínimas de los trabajadores (CSJ SL10507-2014).

Cuestiona el hecho de que en la decisión acusada se hubiese concluido que el verdadero empleador de los promotores del proceso era BPO OUTSOURCING S. A. S, pues, conforme a las actas de conciliación y la confesión ficta del representante legal de la compañía Rafael Castillo & CIA S. A. que «no fue valorado por ninguna de las instancias», estaban acreditados los extremos de las relaciones laborales reclamadas lo que daba lugar a que se les otorgara lo pretendido en el juicio, motivo por el cual afirma que «la sentencia del asunto modificó la carga de la prueba respecto Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 4 a la existencia de subordinación, que conllevó a la no declaración del contrato realidad […]», pues «[…] en virtud de la valoración de las pruebas, se denota que la carga probatoria no surtió efecto alguno, contrariando el precedente de la Sala Laboral Permanente […]».

Por auto de fecha 25 de julio de 2022, se ordenó dar traslado del escrito de nulidad, sin que dentro del término las partes hubiesen efectuado algún pronunciamiento (f.° 37-42 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

En el caso bajo estudio, se encuentra que los interesados invocan, como sustento de su inconformidad, la vulneración a la referida norma constitucional, así como, las causales previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 133 del CGP, las que se generan cuando: Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 5 i) el juez actúa «después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» lo que en el presente asunto no ocurre, pues las Salas de Descongestión tienen como función tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral Permanente, según lo disponen los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, en virtud de lo cual se profirió la decisión que se cuestiona y, se cumplía con el requisito previsto en el precepto 86 del CPTSS en cuanto a la cuantía requerida para acudir al medio extraordinario. ii) «Cuando [se] procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», lo que tampoco aconteció pues, además que no se pasó por alto alguna instancia o se dio vida a un proceso finalizado, la decisión del juez colegiado en los términos del artículo 302 del CGP no había adquirido ejecutoria en la medida en que estaba pendiente la resolución del recurso extraordinario que se interpuso, en virtud del cual se dictó la providencia que ahora se controvierte por la presunta violación al debido proceso, lo que no se configura por lo que se pasa a explicar a continuación. En efecto los recurrentes basan su solicitud en que: i) la conciliación por ellos suscrita no podía tener efecto alguno al haber recaído sobre sus derechos mínimos y, ii) con la valoración probatoria que se adelantó, se desconoció las reglas sobre la carga de la prueba.

Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 6 Al respecto, resulta oportuno memorar que en el recurso de casación presentado por los petentes se plantearon dos cargos, el primero, fue desestimado por el hecho de que los recurrentes no discutieron «lo que en esencia llevó [al colegiado] a no declarar la existencia [de los contratos de trabajo]» puesto que: […] los impugnantes no trazaron inconformidad alguna respecto a la valoración que hiciera el Tribunal de las actas de conciliación, ni lo referente a la no demostración de vicios del consentimiento, ni si lo pactado era o no un derecho cierto o indiscutible y, en suma, que, desde el 2 de enero de 2012, los mismos actores confesaron que el verdadero dador de empleo era BPO.

Por lo anterior se recordó que la Corte de manera pacífica y reiterada ha insistido en que: […] con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del Juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que, si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

Argumento que se soportó en los proveídos CSJ SL1954-2021 y CSJ SL2011-2021. Mientras el segundo embate propuesto no salió avante, por cuanto de las actas de conciliación que suscribieron lo demandantes surgía que lo «pactado fueron las discrepancias que pudieran surgir del [contrato de prestación de servicios], dada su naturaleza incierta frente a los derechos que pudieran presentarse en el tiempo», por lo que se indicó que lo negociado, en principio, era lícito dado que, precisamente, se Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 7 cumplía con el fin de la conciliación lo para lo cual se hizo referencia a la providencia CSJ SL5179-2017.

En ese mismo sentido se advirtió que, conforme al fallo antes mencionado, de manera excepcional era posible que los administradores de justicia revisaran lo acuerdos conciliatorios, pero que para su viabilidad era necesario que se acreditara «i) la presencia de un vicio del consentimiento, ii) que lo pactado tiene objeto o causa ilícita o, iii) que se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles» y, para que se pudiera desconocer el efecto de cosa juzgada del aludido acto jurídico era tarea del recurrente «dejar en evidencia con prueba calificada la contundencia de la certeza de estos derechos al momento de la conciliación» (CSJ SL18414-2017) o demostrar «[ ] una realidad abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar en dicha acta (CSJ SL9183-2016)».

Bajo ese contexto, se procedió a analizar las pruebas denunciadas en el ataque, como fueron las actas de conciliación, así como los contratos de trabajo de duración por obra o labor suscrito por BPO Outsourcing S. A. S. y los demandantes, en relación con las cuales se concluyó que no se observaba que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los errores de hecho que se le enrostraban; mientras que en relación con los recibos de liquidación de nóminas se resaltó que no se había desplegado un desarrollo argumentativo que evidenciara los yerros cometidos por el juzgador a partir de dicha probanza, ejercicio que según la línea jurisprudencial de la Corte resultaba indispensables trayéndose a colación Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 8 las sentencia CSJ SL2605-2021 y frente a los testimonios se recordó que no eran pruebas hábiles en casación, conforme a lo señalado en la determinación CSJ SL457-2020.

Igualmente se resaltaron diferentes falencias técnicas en las que se incurrió, soportadas en decisiones de la Sala permanente como lo son CSJ SL261-2020 y CSJ SL4516- 2020. En ese contexto, no se encuentra sustento alguno para concluir que le asista razón a los incidentantes en cuanto a la nulidad formulada, porque, como se señaló inicialmente, los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, crearon cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función es la de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral permanente y conforme a lo cual se profirió la sentencia que se pretende controvertir, atendiendo que se contaba con el interés económico y jurídico para recurrir al recurso extraordinario, así como que la sentencia no había hecho tránsito a cosa juzgada debido a que estaba pendiente la resolución del referido medio de impugnación. Lo precedente, en armonía con el artículo 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, que determinó: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 9 acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación permanente decida.

Entonces, la remisión de los expedientes al despacho de origen que se solicita en el escrito, solo procede cuando los integrantes de la Sala de Descongestión de forma mayoritaria optan por cambiar la jurisprudencia sobre determinado asunto o crear una nueva, circunstancias que no es lo acontecido en el presente. Lo anterior por cuanto es claro, que en el sub examine no se generó un cambio en la línea de jurisprudencia de la Corporación en relación con la no declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, con la carga de la prueba que implica tal pretensión o con la prohibición de que las conciliaciones recaigan sobre los derechos mínimos de los trabajadores, ya que, tales temáticas, fueron resueltas a la luz de los precedentes existentes en la Sala Permanente sobre la materia como se dejó demostrado.

En este orden, no le asiste razón a los peticionarios en tanto lo que se evidencia es que están acudiendo al mecanismo procesal de la nulidad para controvertir asuntos propios del derecho y reabrir la discusión de fondo sobre la concesión de sus pedimentos, lo cual a todas luces resulta improcedente. En tal virtud, se niega la solicitud de nulidad.

Sin costas. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por CHARLY FERNANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, JORGE LUIS YERENA ÁLVAREZ, JOSÉ YONNY PEÑA BALDOSEA, RICARDO MUÑOZ SAN JUAN, LUIS ALBERTO SAYAS HERNÁNDEZ, DARÍO SANMARTÍN PUENTE, HERNANDO DE JESÚS VILORIA MARULANDA y WILLIAM JOSÉ MENDIVIL JULIO, respecto de la sentencia CSJ 928-2022, proferida por esta Sala de la Corte el siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauraron a RAFAEL DEL CASTILLO & CIA S. A. y a BPO OUTSOURCING S. A. S. por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87216 SCLAJPT-10 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105003201600177-01 RADICADO INTERNO: 87216 RECURRENTE: RICARDO MUÑOZ SANJUAN Y OTROS OPOSITOR: RAFAEL DEL CASTILLO & CIA. S. A. -TRES CASTILLO S. A.-, B.P.O. OUTSOURCING S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 155 la providencia proferida el 03/10/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03/10/2022. SECRETARIA___________________________________