República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 73607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL4987-2016 Radicación No. 73607 Acta 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FANNY ARIAS ARENAS contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Fanny Arias Arenas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el pago «del retroactivo pensional» causado entre el 1 de mayo de 2012 y el 31 de marzo de 2013; los intereses moratorios; y las costas del proceso. A la demanda adjuntó la reclamación administrativa, dirigida a la oficina de COLPENSIONES con sede en Pereira, la respuesta a la reclamación administrativa expedida en dicha ciudad y copia de la Resolución No. GNR 042769 de 2013, por la cual se le reconoció la pensión de vejez.
Señaló en el escrito gestor, como criterio para la fijación de la competencia, «el –FACTOR TERRITORIAL- determinante para su conocimiento, este se da por haber efectuado la reclamación pensional, de carácter administrativa “pensional”, COLPENSIONES con sede en Pereira / Risaralda». La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, siéndole repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, por auto del 26 de octubre de 2015, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que si bien la aludida disposición le daba la opción al demandante de escoger el juez competente, este no era el caso «sencillamente porque la señora ARIAS ARENAS no puede escoger a su voluntad y arbitrio quién resolverá sus peticiones, situación que emerge con claridad al tener en cuenta que la documentación aportada refleja que esa pensión fue peticionada en la ciudad de Armenia, Quindío porque allí fue donde la interesada recibió la notificación del acto administrativo expedido resolviendo su prestación pensional, configurándose así una limitación para accionar judicialmente».
Enseguida, reprodujo algunos apartes de los autos CSJ SL, 22 Oct 2013, Rad. 62928 y CSJ AL, 2 Feb 2007, Rad. 31151 y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 18 de noviembre de 2015 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Le asiste razón al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira cuando realiza la interpretación del Art. 11 del C.P.Laboral y SS (sic), pues por regla general los (sic) procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del (sic) lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, sin embargo, como ya lo ha dilucidado la misma Corte Suprema de Justicia al dirimir los conflictos de competencia, en tratándose de derechos que se derivan del derecho principal, como en este caso lo es el reajuste de la pensión de vejez, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la pensión de vejez, independientemente de donde se hubiera efectuado la reclamación del reajuste.
Teniendo en consideración que la pensión de vejez le fue reconocida a la señora FANNY ARIAS ARENAS por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – BOGOTA y como quiera que lo que se pretende a través de esta demanda es la variación de la fecha de reconocimiento del derecho y reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y los intereses moratorios causados hasta su inclusión en nómina, lo cual emerge o se deriva del derecho principal, que en este caso es la pensión de vejez, independientemente del lugar donde se haya solicitado el reajuste, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la pensión de vejez puesto que lo que se pretende en la demanda es accesorio al derecho principal, y no es de recibo por ejemplo, que en un lugar se obtenga el reconocimiento, en otro un reajuste y quizá en otro un incremento, o sustitución cuando los segundos derivan del derecho principal, independientemente de que la solicitud de reliquidación se hubiera presentado en la Ciudad de Armenia.
Luego de transcribir apartes del auto CSJ AL712-2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia concluyó: De acuerdo a lo anterior, y teniendo en consideración que la Resolución que reconoció el derecho a la pensión fue proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – BOGOTA, se rechazara (sic) el presente proceso por falta de competencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, pues al pretenderse circunstancias accesorias al reconocimiento de la prestación periódica inicial que acaeció en Bogotá, por ello, la competencia radica en cabeza del Juez Laboral del Circuito – Reparto de Bogotá. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a) numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» Ahora bien, esta Sala de la Corte venía considerando que en tratándose del retroactivo pensional pretendido en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radicaba en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquél es una pretensión directamente relacionada con ésta, de lo que son ejemplo los autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025), entre muchos otros.
Sin embargo, mediante auto CSJ AL2370-2016, la Sala cambió su criterio en torno al tema, por cuanto el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral ofrece al demandante la opción de escoger el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho, además de aquél del domicilio de la entidad demandada, por lo que debe dársele esa posibilidad al accionante, teniendo en cuenta además, que el reconocimiento de pensiones de Colpensiones se halla actualmente centralizado en Bogotá, donde a la postre coinciden todas las demandas por este concepto, en detrimento de los pensionados fuera de la capital.
Al respecto, en el citado auto CSJ AL2370-2016, la Corte adoctrinó: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenia que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.
En el contexto que antecede y descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira – Reparto –, «por haber efectuado la reclamación pensional, de carácter administrativa “pensional”, COLPENSIONES con sede en Pereira / Risaralda». Pues bien, se infiere del documento visible a folios 29 a 38 que la reclamación del retroactivo pensional se surtió en la oficina de COLPENSIONES con sede en Pereira, ciudad donde la entidad demandada respondió la solicitud (Folio 28).
Así las cosas, estima la Sala que como la actora escogió como factor para la fijación de la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, que lo fue la ciudad de Pereira, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el competente para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por FANNY ARIAS ARENAS contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 10