República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 72078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL4985-2016 Conflicto de Competencia No. 72078 Acta 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO ENOE TABA CANO contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Antonio Enoe Taba Cano demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por personas a cargo, de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
A la demanda adjuntó la reclamación administrativa, presentada ante la oficina de COLPENSIONES con sede en Armenia, así como copia de la Resolución No. GNR 23261 de 2014, por la cual se le reconoció la pensión de vejez. Señaló en el escrito gestor, como factor para la fijación de la competencia, «el lugar donde se surtió la reclamación administrativa.» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira (Folio 1), siéndole repartida al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira (Folio 27), el cual, por auto del 27 de mayo de 2015, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que la reclamación administrativa se había surtido en Armenia y el domicilio de la demandada era Bogotá, de manera que la competencia para conocer del asunto estaba en cabeza de los jueces laborales del circuito de Armenia o de Bogotá. Por esta razón, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, «en atención a que en dicho distrito Judicial no existes (sic) los Juzgados Municipal (sic) de Pequeñas Causas Laborales.» Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 24 de junio de 2015 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Le asiste razón al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira cuando realiza la interpretación del Art. 11 del C.P. Laboral y SS (sic), pues por regla general los (sic) procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del (sic) lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, sin embargo, como ya lo ha dilucidado la misma Corte Suprema de Justicia al dirimir los conflictos de competencia, en tratándose de derechos que se derivan del derecho principal, como en este caso lo es el incremento pensional, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la pensión de vejez, independientemente de donde se hubiera efectuado la reclamación del incremento.
En efecto, teniendo en consideración que la pensión de vejez le fue reconocida al señor ANTONIO ENOE TABA CANO por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – BOGOTA y como quiera que lo que se pretende a través de esta demanda es el incremento pensional, lo cual emerge o se deriva del derecho principal, que en este caso es la pensión de vejez, independientemente de donde se haya solicitado el pago del incremento, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la pensión de vejez puesto que lo que se pretende en la demanda es accesorio al derecho principal, y no es de recibo por ejemplo, que en un lugar se obtenga el reconocimiento, en otro un reajuste y quizá en otro un incremento, o sustitución cuando los segundos derivan del derecho principal, independientemente de que la solicitud de reliquidación se hubiera presentado en la ciudad de Armenia.
Luego de citar las sentencias CSJ SL, 24 nov 2007, Rad. 32468 y CSJ SL, 30 ene 2007, Rad. 31149, así como de transcribir apartes del auto CSJ AL712-2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia concluyó: De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Resolución que reconoció el derecho a la pensión fue proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – BOGOTA, se rechazara (sic) el presente proceso por falta de competencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, pues al pretenderse circunstancias accesorias al reconocimiento de la prestación periódica inicial que acaeció en Bogotá, por ello, la competencia radica en cabeza del Juez de Pequeñas Causas Laborales – Reparto de Bogotá. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a) numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» Ahora bien, esta Sala de la Corte venía considerando que en tratándose de los incrementos pensionales pretendidos en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radicaba en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto, de lo que son ejemplo los autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025), entre muchos otros.
Sin embargo, mediante auto CSJ AL2370-2016, la Sala cambió su criterio en torno al tema, por cuanto el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral ofrece al demandante la opción de escoger el juez del del lugar donde se surtió la reclamación del derecho, además de aquél del domicilio de la entidad demandada, por lo que debe dársele esa posibilidad al accionante, teniendo en cuenta además, que el reconocimiento de pensiones de Colpensiones se halla actualmente centralizado en Bogotá, donde a la postre coinciden todas las demandas por este concepto, en detrimento de los pensionados fuera de la capital.
Al respecto, en el citado auto CSJ AL2370-2016, la Corte adoctrinó: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.
En el contexto que antecede y descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira – Reparto – (aunque por razones que se desconocen fue repartida al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira), en atención al «lugar donde se surtió la reclamación administrativa.» Pues bien, se infiere del documento visible a folios 16 a 17, que la reclamación de los incrementos pensionales se surtió en la oficina de COLPENSIONES con sede en Armenia, ciudad donde la entidad demandada respondió la solicitud (Folio 18).
Así las cosas, estima la Sala que como el actor escogió para la fijación de la competencia el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, que lo fue la ciudad de Armenia, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el competente para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO ENOE TABA CANO contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 10