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AL4984-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República d Colombia Cede SUPrOM de Justicia Sala de Casa lie Laboral Sala de De ION IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrade ponente AL4984-2022 Radicación n.° 65627 Actal 39 Bogotá, D.C. Veintiséis veintidós (2022). La Sala decide las soli sentencia SL1676-2020, profe proceso laboral seguido por PARDO contra la EMPR ALCANTARILLADO DE BOG CARMEN TULIA CARDONA excludendum, y de gcorrecció (26) de octubre de dos mil itudes de aclaración de la da por esta Corporación eh el ARGAFtITA SABOGAL DE SA DE ACUEDUCTO Y TÁ ESP, al que se vinculó RÍOS, interviniente ad del error aritmético que se evidencia en la sentencia de H instancia confirmatoria de la de I instancia».

I.

ANTECEDENTES Mediante la referida sentencia del 3 de junio de 2020, esta Sala, resolvió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, mediante el cual confirmó las condenas que le fueron impuestas a la empresa enjuiciada SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 65627 por el juez de primera instancia, en la providencia del 7 de mayo de ese mismo ario.

El apoderado judicial de la empresa accionada, a través de escrito remitido el 15 de julio de 2020 (f.°71 y 72), solicitó aclaración de la sentencia que desató el recurso de casación y la «corrección del error aritmético que se evidencia en la sentencia de H instancia confirmatoria de la de I instancia», por cuanto en el numeral tercero de este proveído, se dispuso:

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a pagar el retroactivo pensional, debidamente indexado, a favor de MARGARITA SABOGAL DE PARDO, equivalente al 100% de la mesada causada por el difunto ERNESTO PARDO PULIDO, a partir del 27 de agosto de 2010 hasta el día 30 de abril del ario 2013, ultima mesada causada, por las siguientes sumas de dinero: Total retroactivo $127.992.435.32 Total indexación $5.810.797.00 y la que en lo sucesivo se cause hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Establecer, que la mesada pensional para el ario 2013 asciende a la suma de $3.805.566.30. Señala que, no obstante, [ ] se debe aclarar que la mesada pensional del señor ERNESTO PARDO PULIDO [ ] para el 2010, ario del fallecimiento, ascendía a la suma de $4.288.750, como se evidencia en desprendible de pago, la cual con los incrementos de ley autorizados por el Gobierno Nacional, para el ario 2013, ascendería a la suma de $4.701.735, de acuerdo con la siguiente proyección: Ario Incrementos autorizados por el Gobierno Nacional Valor 100% mesada pensional 2010 2.00% $4.288.750 2011 3.17% 4.424.703 2012 3.73% 4.589.745 2013 2.44% $4.701.735 SCLA1PT-04 V.00 2 (13 Radicación n.° 65627 Agrega que los cálculos cl,c! la mesada de Ernesto Pardo Pulido, relacionados en el numeral tercero de la sentencia del a quo, se realizaron con la cuantía neta, que no coinciden con lo allí ordenado, pues se indicó que «el señor (sic) Pardo para el año 2013, percibirá una mesada pensional por la suma de $3.805.566.30»; que una vez revisada la información «registrada en el sistema SAP por concepto de mesada pensional, se constató que el eñor Pardo para el año 2010, devengaba una mesada por] un valor de $4.288.749 y haciendo la proyección para 1 año 2013, el valor sería de $4.701.733».

Además, que, «de los 4 días correspondientes del 27 al 30 de agosto de 2010, se realizó la liquidación con base en el neto a pagar, teniendo en cuenta que la mesada se canceló al señor Pardo hasta el mes de agosto del 2010». En consecuencia, se debe proceder a la corrección impetrada, por tratarse de dineros públicos. II. CONSI ERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, contempla que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero podrá ser aclarada de oficio o a petición de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

SCUUPT-04 V.00 Radicación n.° 65627 De una revisión a la providencia objeto de solicitud de aclaración, se observa que la petición formulada en ese sentido por la apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, es extemporánea a la luz de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, toda vez que se allegó el 15 de julio de 2020, con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia, que notificada mediante Edicto fijado el 8 de julio de 2020 y desfijado el 13 de ese mes y ario (f.°68 y revés).

En cuanto a la solicitud de corrección aritmética, es claro que lo que objeta la memorialista, son las operaciones realizadas por el juez de primera instancia, lo que evidentemente se aleja de la naturaleza de la aclaración de la sentencia de casación, la cual conforme lo previsto en el artículo 285 ibídem, hace referencia a aspectos externos de la decisión o pasajes que resulten ininteligibles, que no pretender un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó el pronunciamiento de esta Sala, como aspira la peticionaria.

Tampoco es viable en esta sede, la «corrección del error aritmético que se evidencia en la sentencia de H instancia confirmatoria de la de I instancia», toda vez que el artículo 286 de la misma codificación, consagra que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

SCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 65627 En ese orden, si la sol citante consideraba que los jueces de primera y segund instancia incurrieron en el aducido error aritmético, deb ó acudir a esta herramienta procesal, oportunidad que aún conserva, pues como se colige de la norma, puede ser corre:. da por el juez que la dictó «en cual uier tiem o de o do o a solicitud de arte» (Subrayas fuera del texto).

En línea con lo expuesto, cabe mencionar que la Corte en pronunciamiento CSJ SL11162-2017, enserió: En tal sentido es bueno memi rar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código se Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Pr ceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del a culo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc al en sus respectivas vigencias no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lt delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segund no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia Así, tal yerro constituye un vicio 'externo' de la declaración del *uzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber hum no corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma 'interna' o a los elementos int nsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el qu rer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus lingu e o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la i ea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introd cir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular ca4npo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determ nada norma jurídica.

Por mañera que, de producirse la c rrección puramente aritmética sencillamente se supera una nconsistencia también puramente numérica, no las bases del fall, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, "se llegaría al absurdo de qUe a pretexto de una corrección n mérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre c nceptos oscuros o dudosos" (LiCV1, 782).

En consecuencia, la Sala no accederá a las solicitudes de aclaración y corrección de er or aritmético pretendidas Por la Empresa de Acueducto y A cantarillado de Bogotá, S.A. ESP. SCLA3PT-04 V.00 5 Radicación n.° 65627 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedentes las solicitudes impetradas por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Téngase en cuenta la renuncia al poder allegada por la abogada Graciela Esteffen Quintero, el 21 de febrero de 2021. Reconócese al abogado Jorge Eliécer Manrique Villanueva, como apoderado judicial de la demandada, en los términos y para los fines consagrados en el artículo 76 del Código General del Proceso (f.°74, 85 y 86).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ d____C rir JIMENA ISABEL- GODOIE-FAJARDO SCLAJPT-04 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201100443-01 RADICADO INTERNO: 65627 RECURRENTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.A.A.B. S. A. E.S.P. OPOSITOR: MARGARITA SABOGAL DE PARDO, CARMEN TULIA CARDONA RIOS MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 153 la providencia proferida el 26/10/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26/10/2022. SECRETARIA___________________________________