República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 70769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL4984-2016 Conflicto de Competencia No. 70769 Acta 27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2016) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE HERNANDO JIMÉNEZ ISCUALTUD contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Hernando Jiménez Iscualtud demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por personas a cargo, de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la indexación; y las costas del proceso.
A la demanda adjuntó la respuesta a la reclamación administrativa, expedida en Palmira, Valle. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, «el domicilio de las partes.» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, siéndole repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual, por auto del 1 de octubre de 2014, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que la pensión del actor había sido reconocida en Buga, de manera que, de acuerdo con el auto CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025, la competencia para conocer del asunto estaba en cabeza de los jueces laborales del circuito de Buga, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, correspondieron por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual, mediante auto del 16 de marzo de 2015 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: En el presente asunto el Juzgado remitente manifiesta que el reconocimiento de la pensión de vejez se hizo en la ciudad de Buga, ello en razón a que la Resolución GNR 24099 de COLPENSIONES fue notificada en esta ciudad; para este despacho, lo anterior no es indicador de que la pensión reconocida se haya hecho en esta ciudad, si se observa bien la Resolución GNR 24099 de enero de 2014, fue expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, en la ciudad de Bogotá, ciudad que según la norma transcrita, seria (sic) competente para conocer de este asunto, dado que es el domicilio de la entidad demandada.
Ahora bien, dado que en el presente asunto se tiene claro el domicilio de la entidad demandada, se debe verificar el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, en tal sentido, no se puede atribuir a la ciudad de Buga dicho lugar solo porque aquí se notificó la Resolución que otorgó la pensión al demandante. Por otra parte a folio 11 del expediente, se observa oficio de COLPENSIONES de fecha 8 de abril de 2014, dirigido al señor JORGE HERNANDO JIMENEZ ISCUALTUD residente en el Municipio del Cerrito, Valle, el cual pertenece al Circuito de Palmira, Valle, y en el que se lee: “…respecto de la petición presentada por usted, tendiente al reconocimiento y pago de incrementos pensionales por cónyuge e hijo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, me permito informarle…”.
Igualmente, en el acápite de notificaciones de la demanda, se detalla que efectivamente el Domicilio del aquí demandante, lo es el municipio del placer en el Cerrito, Valle. De todo lo anterior se desprende que el lugar donde se surtió la reclamación administrativa lo fue en el Municipio del Cerrito, Valle, el cual pertenece al Circuito de la ciudad de Palmira, Valle, por lo que según la multicitada norma, es en los Jueces Laborales del Circuito de Palmira en quienes recae la competencia para conocer de este proceso.
Por lo hasta aquí analizado, considera este despacho que quien (sic) debe tramitar la presente demanda son los Jueces Laborales del Circuito de Palmira, Valle, y es a ellos que debió remitirse este proceso, sin embargo, al haberse generado una colisión negativa de competencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Bogotá, con el fin de que dicha corporación se sirva dirimir el presente conflicto.
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a) numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».
En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.» Ahora bien, esta Sala de la Corte venía considerando que en tratándose de los incrementos pensionales pretendidos en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radicaba en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto, de lo que son ejemplo los autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025), entre muchos otros.
Sin embargo, mediante auto CSJ AL2370-2016, la Sala cambió su criterio en torno al tema, por cuanto el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral ofrece al demandante la opción de escoger el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho, además de aquél del domicilio de la entidad demandada, por lo que debe dársele esa posibilidad al accionante, teniendo en cuenta además, que el reconocimiento de pensiones de Colpensiones se halla actualmente centralizado en Bogotá, donde a la postre coinciden todas las demandas por este concepto, en detrimento de los pensionados fuera de la capital.
Al respecto, en el citado auto CSJ AL2370-2016, la Corte adoctrinó: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, cuando decide por demandar en el lugar de la reclamación, postura que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste, que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional.
En el contexto que antecede y descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali – Reparto -, en atención al «domicilio de las partes.» Como ya se vio, el domicilio de las partes no es un criterio para la fijación de la competencia, ya que el multicitado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, alude es al domicilio de «la entidad de seguridad social demandada» y no al de «las partes».
Además, debe tenerse en cuenta que según el poder otorgado por el actor a su vocero judicial y de acuerdo con el escrito gestor del proceso, el domicilio del demandante es el municipio del Cerrito, Valle; mientras que, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el domicilio principal de COLPENSIONES es la ciudad de Bogotá, lo que significa que «las partes» tienen domicilios diferentes.
Así las cosas, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali –Reparto-, no consulta las reglas de competencia a que se ha hecho alusión, ya que Cali ni es el domicilio de la entidad demandada, ni es el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho.
Comoquiera que se desconoce en qué lugar el demandante presentó la reclamación de los incrementos pensionales pretendidos, pues no obra en los autos la constancia de radicado de la solicitud, debe inferirse que la reclamación se surtió en Palmira, Valle, pues fue en la oficina de COLPENSIONES con sede en Palmira, en donde se dio respuesta a la reclamación (Folios 11 a 11 reverso) y, en todo caso, tal respuesta fue remitida al domicilio del demandante, esto es, El Cerrito, Valle, el cual pertenece al circuito de Palmira.
Así las cosas, estima la Sala que al haberse surtido la reclamación del derecho en Palmira y ser el domicilio de la demandada Bogotá, los jueces laborales de estas dos ciudades tienen competencia para conocer del asunto. Significa lo anterior que ninguno de los jueces involucrados en el presente conflicto es competente para conocer del proceso, por lo que se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Cali para que le dé al actor la opción de elegir que su demanda sea tramitada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá o ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira (Valle), después de lo cual procederá a enviar el expediente al juzgado que sea del caso de acuerdo a la elección del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el presente expediente, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por JORGE HERNANDO JIMÉNEZ ISCUALTUD contra COLPENSIONES, al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que le dé al actor la opción de elegir que su demanda sea tramitada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá o ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira (Valle), después de lo cual procederá a enviar el expediente al juzgado que corresponda de acuerdo a la elección del demandante.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 11