Micelio
AL498-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL498-2021 Radicación n.° 73894 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de súplica formulado contra el auto proferido el 1 de julio del 2020, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación elevado por el apoderado judicial de DISMET S.A.S., dentro del proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA en su contra.

I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 4 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió los recursos extraordinarios de casación propuestos por las partes, sin embargo, a través del proveído CSJ AL1659-2020, del 1 de julio de 2020, declaró desierto el presentado por la parte demandada, por haber incurrido en graves errores de técnica en la sustentación. Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 2 La recurrente, el 3 de agosto de 2020, interpuso recurso de súplica, con el propósito de que se revoque en su totalidad la providencia que le declaró desierto el recurso de casación, para lo que considera, en síntesis, que esta Sala obvió que la Corte Constitucional, en sentencia C-203 de 2011, declaró inexequible la expresión «no reúne los requisitos» contenida en el artículo 93 del C.P.T.S.S. Bajo tal premisa, estima que declarar desierto el recurso de casación es inconstitucional.

En igual sentido, cuestiona el estudio desplegado en la providencia recurrida, como quiera que, a su juicio, se realizó un análisis de fondo en el momento procesal equivocado. Reitera que cumplió con el lleno de requisitos legales y, para ello, indica que acudió a la vía y modalidad adecuada, que sustentó el cargo en debida forma, esto al señalar las pruebas no apreciadas o mal valoradas y, finalmente, asevera que el magistrado ponente confundió la valoración normativa con un alegato de instancia, al punto de señalar que lo argumentado en el auto objeto de controversia es «una clara manifestación de irrespeto a la normativa procesal».

Del precitado recurso se corrió el traslado de rigor, dentro del cual se recibió escrito de oposición, en el que se adujo básicamente la improcedencia del recurso de súplica y la extemporaneidad del recurso de reposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 3 introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la disposición normativa transcrita resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de Dismet S.A.S. no es procedente, toda vez que el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018, CSJ AL1075-2019 y CSJ AL3599-2020.

En consecuencia, dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, situación que no acontece en el presente asunto, tal circunstancia es suficiente para que el recurso Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 4 propuesto sea rechazado por improcedente.

Ahora bien, si se examinara el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y se entendiera como si fuera de reposición, el mismo se torna extemporáneo, por cuanto este medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído, según lo establece el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que el término venció el 31 de julio de 2020, ya que la providencia atacada se notificó por anotación en estado n.° 064 del 29 de julio del mismo año y el recurso fue presentado el 3 de agosto de la misma anualidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica y, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído del 1 de julio de 2020, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por DISMET S.A.S., dentro del proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA en su contra, por las razones expuestas.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 5 Presidente de la Sala Radicación n.° 73894 SCLAJPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036201300775-01 RADICADO INTERNO: 73894 RECURRENTE: MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA, DISMET S.A.S OPOSITOR: MIGUEL EDUARDO SOLANO FELIZOLA, DISMET S.A.S MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de febrero de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 029 la providencia proferida el 3 de febrero de 2021.

SECRETARIA_________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________