Radicación n.° 86410 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL498-2020 Radicación n.° 86410 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso CBI COLOMBIANA S.A. contra el auto de fecha 19 de junio de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida en el proceso ordinario que ÁLVARO DE JESÚS BAENA MARRUGO adelanta contra la recurrente y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A. I.
ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A., con el propósito de que se declare que entre el promotor y la primera sociedad en cita existió un contrato de trabajo desde el 8 de junio de 2012 hasta el 7 de abril de 2014, el cual finalizó sin justa causa.
Asimismo, pretendió que se declare que que el empleador desconoció «el orden legal», al excluir el componente variable del salario, de la liquidación de recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas, y que la empresa Reficar S.A. es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se impongan con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, reliquidar el trabajo suplementario, vacaciones, aportes a seguridad social, la sanción moratoria, la indexación, las costas del proceso y lo que se pruebe extra y ultra petita. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 9 de diciembre de 2016, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, frente a la condena de reliquidación de prestaciones y salario.
Declarar probada la excepción de buena fe, referida a la petición sanción moratoria del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo. Segundo: Condenar a CBI Colombiana S.A. a pagar los salarios correspondientes a diferencias en horas extras diurnas y dominicales trabajos, diferencias primas de servicio, auxilio de cesantías e intereses así: Diferencia hora extra ordinaria $751.716 Diferencia dominical $361.415 Diferencia hora extra dominical $ 34.458 Diferencias prestacionales Auxilio de cesantías $ 95.632 Prima de servicio $ 95.632 Intereses de cesantías $ 9.165 Las sumas antes citadas deberán pagarse de manera indexada desde la fecha de finalización de la relación laboral, a aquella en que alcance su ejecutoria esta sentencia. Tercero: Condenar en costas a la compañía CBI Colombiana S.A. (…).
Cuarto: Absolver de las restantes pretensiones de la demanda a la entidad CBI Colombiana S.A. A continuación las partes interpusieron el recurso de apelación. El demandante lo sustentó en la absolución del pago de la indemnización moratoria, mientras que la convocada lo fue por la declaración de la bonificación como salario ordinario, la condena a pagar las diferencias salariales y las costas.
Al resolver la alzada, mediante proveído de 9 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad dispuso: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido que se declara no probada la excepción de buena fe. Segundo: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de disponer que la condena impuesta por concepto de reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones sociales no debe ser indexada.
Tercero: Condenar a CBI Colombiana S.A. a pagar al actor por concepto de la indemnización moratoria de que el trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma de $64.060.578 equivalente a un día de salario causado desde el 7 de abril de 2014 hasta el 7 de abril de 2016, pues a partir del mes 25, esto es, el 8 de abril de 2016 deberá pagar intereses moratorios sobre la suma debida a la tasa máxima legal certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta tanto se produzca efectivamente el pago.
Cuarto: Confirmar en el resto de sus partes la sentencia recurrida (…). Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación dentro del término de ley, la sociedad CBI Colombiana S.A. interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto calendado 19 de junio de 2019, por falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que para el cálculo de los intereses moratorios « lo integran todas las cifras hasta allí discriminadas, incluyendo entonces unos a calcular sobre los propios salarios moratorios del artículo 65 del CST ».
El primero de los recursos, se resolvió en auto de 2 de septiembre de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión impugnada, al considerar que la recurrente carecía de interés para acudir en casación. Aunado a ello, adujo que calcular la condena por concepto de indemnización moratoria y los intereses moratorios, es improcedente, como quiera que ello equivaldría a una doble condena por falta de pago, « algo vedado por la ley ».
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 3474 de 18 de septiembre de 2019 y recibidas el 27 de del mismo mes y año por esta Corporación. El 24 de octubre de los corrientes se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual el demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido que declaró no probada la excepción de buena fe y, en su lugar condenó a la indemnización moratoria a razón de la suma de $64.060.578 diarios hasta por 24 meses, pues a partir del mes 25, esto es, el 8 de abril de 2016 debe pagar intereses moratorios sobre la suma debida a la tasa máxima legal certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta tanto se produzca efectivamente el pago.
Asimismo, mantuvo incólume la condena impuesta por concepto de reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones sociales, pero sin indexación; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dichas condenas. Ahora, el quejoso difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, dado que no se tomaron en cuenta los intereses sobre el valor de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, advierte la Sala que tales cálculos son improcedentes, en la medida que la normativa en cita, impone al empleador reconocer un día de salario por cada día de retardo durante veinticuatro meses. De ahí en adelante el trabajador tendrá derecho a que sobre los valores adeudados por prestaciones sociales, se cancele los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; luego, tasar los intereses sobre la sanción moratoria, sería imponer una doble sanción por falta de pago de tales conceptos laborales.
No obstante lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado a la recurrente y, para tal fin se tendrá en cuenta la sanción moratoria desde el 7 de abril de 2014 hasta el 7 de abril de 2014, y los intereses derivados de aquella desde el 8 de abril de 2016 hasta la fecha del fallo de segunda instancia, así como las condenas impuestas a la entidad convocada, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: VALOR DEL RECURSO $66.469.593,17 Diferencia hora extra ordinaria $ 751.716,00 Diferencia dominical 1,75 $ 361.415,00 Diferencia hora extra dominical 2,0 $ 34.458,00 Cesantías $ 95.632,00 Prima de servicios $ 95.632,00 Intereses a las cesantías $ 9.165,00 Indemnización moratoria por los primeros 24 meses $ 64.060.578,00 Intereses moratorios de la indemnización moratoria a partir del mes 25 hasta el fallo de segunda instancia -9 de mayo de 2019- $ 1.060.997,17 DESDE HASTA DIAS DIFERENCIA SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES VALOR INTERESES MORATORIOS AL 09/05/2019 08/04/2016 09/05/2019 1112 $1.348.018,00 $1.060.997,17 Por lo anterior, se corrobora que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $66.469.593,17 suma que resulta inferior al valor de $99.373.920, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2019 ascendía a $828.116.
En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso la sociedad CBI Colombiana S.A. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que ÁLVARO DE JESÚS BAENA MARRUGO adelanta contra la recurrente y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9