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AL498-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n° 79386 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL498-2018 Radicación n° 79386 Acta 04 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). JUANA MARÍA MEZA ROSADO y OTROS vs. ADOLFO HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT’S, y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que JUANA MARÍA MEZA ROSADO, EUGENIO MANUEL SUÁREZ VALERA, YEIDER JOSÉ CABEZA QUIROZ, ANTHONY JOSÉ PRASCA SAMPER, YESSICA JUDITH RUEDAS MERIÑO, ALFONSO RAFAEL MERIÑO BARROS, JAZMÍN ESTHER RIVERA SILVA, LUZ ELENA MATA CARRILLO, MARTHA ISABEL BARROS MOLINARES, RICARDO PABÓN CASTRO, YAMILE ISABEL CERA CANTILLO, YERAMIS MARÍA MUÑOZ CANTILLO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ DE ARCE, LOURDES ANTONIA URINA CHIQUILLO, MANUEL ANTONIO MADRID ROSADO y YURIS PAOLA CASTRO MEZA, promovieron contra ADOLFO HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT’S, y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cartagena, los demandante promovieron demanda ordinaria laboral contra ADOLFO HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT’S, para que luego de declarar que entre ellos y el referido establecimiento existió un contrato laboral con extremos temporales entre el 01/10/2010 y el 21/11/2011, y que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, fueran condenados a reconocerles y pagarle los salarios básicos, los recargos laborales, las primas de servicios, el auxilio de cesantías, las vacaciones, las dotaciones de calzado y vestido, y las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.

Al ser sometido a reparto el asunto, correspondió al Cuarto Laboral del Circuito, despacho que por auto del 25 de mayo de 2017, con apoyo en el artículo “6” del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Santa Marta, para lo cual así razonó: A partir de lo anterior, podemos afirmar que cuando se demande un departamento, la parte demandante deberá escoger entre el juez laboral del circuito del lugar donde haya prestado el servicio por última vez, o uno dentro del departamento o su capital que se pretenda enjuiciar.

Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que los actores aducen que sus pretensiones se derivan de la prestación de un servicio en algunas instituciones educativas de unos municipios no certificados por el departamento de Madalena, como se desprende del hecho 2 de la demanda. De otro lado, en el acápite de notificaciones el apoderado judicial no señala la dirección exacta de los actores, pero afirma que estos pueden ser ubicados en las instituciones educativas donde prestaron sus servicios, coligiéndose que residen en los municipios donde estas se encuentran ubicadas del Departamento del Magdalena.

En tal sentido, considera esta judicatura que la parte actora debió formular la demanda ante el juez laboral del circuito de Santa Marta por la ciudad capital del Departamento del Magdalena, teniendo en cuenta el domicilio de los actores y por encontrarse ese ente territorial dentro del extremo pasivo de la Litis. Así las cosas, el Despacho se abstiene de darle trámite a la presente demanda por carecer de competencia para ello, haciéndose necesaria su remisión a la oficina judicial de la ciudad de Santa Marta para su reparto entre los jueces laborales del circuito.

Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, a quien se le asignó el conocimiento, por auto del 7 de septiembre de 2017, también declaró su falta de competencia, pues en su sentir hay pluralidad de jueces competentes, en tanto la demanda se dirigió contra Adolfo Herrera Monsalve, domiciliado en Cartagena, y solidariamente contra el Departamento del Magdalena, por lo que la competencia corresponde al juez de Cartagena al que se le presentó la demanda ordinaria.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Empieza la Sala por aclarar que aun cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena se refirió al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo para definir la competencia en el sub lite, en realidad se apoyó en el artículo 8 ibidem, que es el que determina la competencia en los procesos que se sigan contra los departamentos. Así las cosas, se advierte que en la demanda se dijo que la competencia la tenía el juez laboral del circuito de Cartagena, porque el señor César Herrera Monsalve tenía su domicilio en esa ciudad, manifestación que inicialmente también se consignó al principio de dicha pieza procesal.

Ahora, la demanda contiene como pretensiones el pago de derechos propios del contrato de trabajo, de los cuales se demanda en solidaridad al Departamento del Magdalena como beneficiario de la prestación de los servicios que los demandantes afirmaron que hicieron a Herrera Monsalve. En ese orden, le asiste razón al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, pues, ciertamente, en el asunto bajo examen se presenta la situación prevista en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la pluralidad de jueces competentes.

Y como el artículo 5 del citado estatuto procesal determina que la competencia está fijada por el domicilio del demandado o el del último lugar de prestación de servicios, es claro que la competencia la tiene el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en tanto, como ya se dijo, en la demanda inicial se afirmó reiteradamente que el señor Adolfo Herrera Monsalve tenía su domicilio en esa ciudad y en esta fue donde inicialmente se presentó el escrito demandador.

Así se definirá el conflicto, no sin dejar de lado que como es demandado también el Departamento del Magdalena, los jueces laborales del circuito de Santa Marta también tenían competencia, la que sin embargo, le fue enervada por los demandantes al escoger los jueces de la ciudad de Cartagena. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que JUANA MARÍA MEZA ROSADO, EUGENIO MANUEL SUÁREZ VALERA, YEIDER JOSÉ CABEZA QUIROZ, ANTHONY JOSÉ PRASCA SAMPER, YESSICA JUDITH RUEDAS MERIÑO, ALFONSO RAFAEL MERIÑO BARROS, JAZMÍN ESTHER RIVERA SILVA, LUZ ELENA MATA CARRILLO, MARTHA ISABEL BARROS MOLINARES, RICARDO PABÓN CASTRO, YAMILE ISABEL CERA CANTILLO, YERAMIS MARÍA MUÑOZ CANTILLO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ DE ARCE, LOURDES ANTONIA URINA CHIQUILLO, MANUEL ANTONIO MADRID ROSADO, y YURIS PAOLA CASTRO MEZA, promovieron contra ADOLFO HERRERA MONSALVE, propietario del establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT’S, y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2