CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74897 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL498-2017 Radicación n.° 74897 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de fecha 2 de mayo de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que MARCELO HERNÁNDEZ BELTRÁN le sigue al CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LIMITADA, JAINE MANUEL BULDING ACEVEDO, RAFAEL MERCADO GUTIÉRREZ y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marcelo Hernández Beltrán, instauró proceso ordinario laboral contra los accionados referidos en precedencia, con el fin de que se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 13 de septiembre de 2011; subsidiariamente, que se condene al Centro de Informática del Caribe Limitada, a Jaime Manuel Bulding Acevedo y a Rafael Mercado Gutiérrez al reconocimiento de la aludida prestación o en su defecto, en un 50% a cargo de cada una de las partes.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se ordene al Centro de Informática del Caribe Limitada y a sus socios, reliquidar todos los emolumentos reconocidos durante la relación laboral, el pago de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, los aportes a salud y pensión, la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso (fls. 1 a 8).
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO: Declararon (sic) probada las excepciones propuesta por el CENTRO DE INFORMATICA (sic) DEL CARIBE LIMITADA, a reconocer y pagar pensión de invalides (sic) al Sr. MARCELO HERNANDEZ (sic) BELTRAN (sic) a partir del 13 de septiembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2013, en un monto de un salario mínimo legal vigente para un total de retroactivo hasta la fecha de su fallecimiento en $11.045.906.67.
SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas al CENTRO DE INFORMATICA (sic) DEL CARIBE LTDA. en un porcentaje del 10% sobre el valor de la condena del numeral primero. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el Centro de Informática del Caribe Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada y resolvió: A) DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada respecto del reajuste salarial, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, y subsidio de transportes.
B) CONDENAR al CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. a expedir a favor del señor Marcelo Hernández Beltrán y a órdenes de la AFP PORVENIR S.A. un título pensional con base en el cálculo actuarial que ésta elabore, para lo cual dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia deberá adelantar ante dicha AFP las diligencias tendientes a la liquidación del mismo, correspondiente a los siguientes periodos: 1.
Del 3 de marzo al 30 de julio de 2008 y 2. Del 1° de enero de 2009 hasta el 3 de junio de 2011 Consecuencialmente se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. una vez reciba el valor correspondiente al título pensional por los periodos durante los cuales el actor no fue afiliado, proceda a estudiar la reclamación pensional incluyendo dichos períodos.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia con este nuevo numeral: “4°) ABSOLVER a la demandada CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. de las demás pretensiones de la demanda”
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 2 de mayo de 2016, (fls. 391 a 392), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 9 de junio de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: (…) Reexaminado el expediente, se observa que en el literal B) del numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, se dispuso “(…) B) CONDENAR al CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LTDA. expedir a favor del señor Marcelo Hernández Beltrán y a órdenes de la AFP PORVENIR S.A. un título pensional con base en el cálculo actuarial que ésta elabore, para lo cual dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia deberá adelantar ante dicha AFP las diligencias tendientes a la liquidación del mismo, correspondiente a los siguientes periodos: 1.
Del 3 de marzo al 30 de julio de 2008 y 2. Del 1° de enero de 2009 hasta el 3 de junio de 2011 Consecuencialmente se ORDENA a la AFP PORVENIR S.A. una vez reciba el valor correspondiente al título pensional por los períodos durante los cuales el actor no fue afiliado, proceda a estudiar la reclamación pensional incluyendo dichos períodos.
Lo anterior pone de presente que el interés de la parte demandada no puede concretarse en una condena que no se le impuso ni concreta, ni tácitamente como lo sostiene la recurrente, pues lo que se dispuso es que una vez reciba el título pensional por ella misma liquidado y/o elaborado a solicitud del empleador condenado, proceda a “estudiar la reclamación pensional incluyendo dichos periodos”, por lo que mal podría entrar a liquidarse como interés jurídico una pensión de invalidez que en el fallo no fue ordenada a reconocer y pagar.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Mediante oficio 2205 de 23 de junio de 2016 el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso. II. CONSIDERACIONES La parte convocada a juicio, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que a pesar de que la sentencia de segunda instancia no estableció expresamente una condena contra Porvenir S.A., implícitamente sí lo ordenó, pues la prestación económica que pretende el actor, esto es, la pensión de invalidez, ineludiblemente radicará en cabeza de la administradora de pensiones.
Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite el ad quem, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada y ordenó a la AFP PORVENIR S.A., que «una vez reciba el valor correspondiente al título pensional por los períodos durante los cuales el actor no fue afiliado, proceda a estudiar la reclamación pensional incluyendo dichos períodos». Así las cosas, el interés jurídico para recurrir constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas por los jueces de instancia. En el contexto que antecede, advierte esta Corporación que ni el Juzgado ni el Tribunal dispusieron el reconocimiento y pago de una pensión a la hoy impugnante; de allí, que no pueda invocarse dicha prestación a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación. La circunstancia de que el pago de la suma que se determine en el cálculo actuarial ordenado, tenga por objeto validar ante el Sistema de Seguridad Social, el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad demandada en los períodos ya mencionados, no necesariamente implica el otorgamiento de la pensión, ante la posibilidad que, eventualmente, el total de semanas de cotización resulten inferiores a las exigidas en la normativa aplicable para acceder a la prestación contemplada.
Pero aun cuando de esas cotizaciones pendiera un derecho pensional, es necesario reiterar que el interés jurídico de la demandada únicamente está limitado al valor de las condenas, y no al eventual reconocimiento de una prestación. En efecto, la decisión de segunda instancia, en nada se refirió a la pensión de invalidez, por lo que no es susceptible de integrar el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, rad. 39483, donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Entonces, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida que no existen perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, conforme lo determinó el juez de segundo grado, pues el interés para recurrir en casación para el año 2016 correspondía a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para esa calenda ascendía a $689.454.
En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que MARCELO HERNÁNDEZ BELTRÁN le sigue al CENTRO DE INFORMÁTICA DEL CARIBE LIMITADA, JAINE MANUEL BULDING ACEVEDO, RAFAEL MERCADO GUTIÉRREZ y a la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9